I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de febrero de 2.011, constantes de una (01) pieza constante de setenta y tres (73) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE CUBILLAN, representado por el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.459, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de diciembre de 2010, donde declaró la Perención de la instancia en el juicio que por Acción de Amparo Constitucional incoara el ciudadano JOSE CUBILLAN en contra de los ciudadanos Dania Coronel, Pablo Khandjian, Alex Rojas y Eduardo Guillen, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.275.067, V-12.142.113, V-12.340.960 y V-15.600.314, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2011, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Cubillan, representado por el Abogado Jorge Sierralta Figarella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18459, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios dos al doce (02 al 12) y sus vueltos de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…) De tal forma Ciudadano Juez, que los ciudadanos Dania Coronel y Pablo Khandjian, por una parte y los ciudadanos Alex Rojas y Eduardo Guillen, por la otra, mediante su irresponsable, abusivo y violador actuar, además de cometer delitos, de acuerdo a lo previsto en la normativa antes invocada y reproducida, me vulneraron los derechos constitucionales preseñalados y debidamente explicados, pues en vez de recurrir a los órganos administradores de justicia a los fines de gestionar o demandar el respeto por mi parte (…)se hicieron justicia por propia mano, según su entender. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el reproducido Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones contempladas en el Artículo 49 ejusdem y los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) ejercer el recurso de amparo constitucional, por violación de derechos y garantías previstos y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo por este medio Recurso de Amparo Constitucional (…) a los fines de que convengan voluntariamente, es restituirme el ejercicio de mis violados derechos constitucionales, o en su defecto, el Tribunal de la causa decida lo conducente (…) (sic)”.
III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta del folio sesenta y seis al folio setenta (66 al 70) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2010, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“(…) Cumplidos los tramites tendientes a lograr la notificación de los presuntos agraviantes; y por cuanto no fue posible localizarlos a todos; el Tribunal en fecha 09 de julio de 2010, dicto auto suspendiendo el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el accionante solicite nueva oportunidad para la notificación de los codemandados.(…)
En fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado en ejercicio JORGE SIERRALTA FIGARELLA, actuando en su carácter acreditado en autos, expone: se deje sin efecto las notificaciones practicadas, tras haber transcurrido 60 días entre la notificación de la codemandada DIANA CORONEL y el ciudadano HERMES GUILLEN, y solicita se ordene nuevamente las notificaciones, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil (…)
SEGUNDO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que la causa estuvo inactiva desde el día “01 de octubre de 2010”, fecha en la que fue consignado por el alguacil del Tribunal las molestad de notificación de los codemandados, habiéndose logrado producir solo la notificación de la codemandada DIANA CORONEL, sin observarse desde entonces actuación alguna por parte del accionante encaminada a gestionar la notificación de los presuntos agraviados, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes, hasta el día 06 de diciembre de 2010. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “01 de octubre de 2010”, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consigno las boletas de notificación, donde manifiesta que solo notificó a la ciudadana DIANA CORONEL, y que no pudo notificar al demandado Pablo Khandjan, porque le dijeron que se encontraba fuera del País específicamente en los Estados Unidos; a los demandados Eduardo Guillen y Alex Rojas Hernández, quedaron en espera para su notificación, de que el abogado de parte actora suministra nueva dirección; quiere decir entonces que desde el 01 de octubre de 2010, hasta el “06 de diciembre de 2010”, transcurrieron: Dos meses y Cinco (05) día de inactividad procesal, cuya carga solo compete al accionante, tiempo éste que excede el previsto en la legislación adjetiva civil, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…) declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL fue instaurado por el ciudadano JOSE CUBILLAN (…) contra los ciudadanos DANIA CORONEL, EDUARDO GUILLEN, PABLO KHANDJIAN y ALEX POJAS (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”.
La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del accionante, mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 71), que señalo:
“(…) Haciendo abstracción de las consideraciones que podría hacer con respecto a la fundamentación fáctica y de derecho, de la decisión dictada en la causa, en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez, por mediante la cual declaró la “Perención de la Instancia”; “Apelo” de ella a los fines de que se reconsidere lo decidido, desvirtuado como quedaran las bases del fallo. Ratificando Apelo de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (…) (sic)”.
V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre de 2010, que declaró la perención de la instancia en el Juicio de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE CUBILLAS, representado por el abogado JORGE SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.459, en contra de los ciudadanos DANIA CORONEL, PABLO KHANDJIAN, ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.275.067, V-12.142.113, V-12.340.960 y V-15.600.314, respectivamente; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El presente juicio, se inicio mediante Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 01 de diciembre de 2008, por el ciudadano JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.149, representado por el abogado Jorge Sierralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.459, en contra de los ciudadanos DANIA CORONEL, PABLO KHANDJIAN, ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.275.067, V-12.142.113, V-12.340.960 y V-15.600.314, respectivamente. (Folios 01 al 11). Seguidamente, el ciudadano José Cubillan, procede mediante diligencia a otorgar poder apud acta al abogado Jorge Sierralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.459 (folio 31).
Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal A Quo admitió la acción de amparo, y ordenó la notificación personal de los presuntos agraviantes, y del Fiscal del Ministerio Público (Folio 32).
Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal A quo dictó decisión a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (Folios 66 al 70). Y contra dicha decisión, la parte presunta agraviada interpone recurso de apelación, en fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 71).
Es por ello, que el núcleo de la apelación se somete a la revisión de la procedencia o no de la Perención Breve, establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de amparo constitucional.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención ésta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo menester destacar que tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del Amparo Constitucional, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente. Es por lo que, al decaer el interés por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.
Es importante explicar que el Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.
Ahora quien decide, debe acotar que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción de la acción, también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 02 de diciembre de 2.009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se dejo sentado el criterio de declarar la terminación del procedimiento, por abandono del tramite, estableció lo siguiente:
“… Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional).
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses sin actividad de la parte actora lo cual acarrea una falta de interés procesal. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
De conformidad con lo expuesto, se puede deducir que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sanciona con la extinción de la instancia, la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por lo que la falta de impulso del accionante en materia de amparo constitucional, solo ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que el accionante insto en distintas oportunidades la notificación de los supuestos agraviantes en el presente amparo constitucional, consignando los emolumentos necesarios, así como la información de la dirección de los presuntos agraviantes, constatándose lo anterior de las siguientes actuaciones cursantes en autos:
Ahora bien, en fecha 19 de enero de 2010, el abogado Jorge Sierralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.459, apoderado judicial del presunto agraviado en el presente juicio, presentó diligencia dejando constancia de la consignación de los emolumentos para la citación de los supuestos agraviantes (Folio 33).
Por otra parte, en fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial del ciudadano JOSE CUBILLAN, presenta diligencia mediante el cual insiste en que sea practicada la notificación de la co-demandada, ciudadana DANIA CORONEL.
En fecha 08 de julio de 2010, comparece el ciudadano HEIDEGGER ALEX ROJAS y el ciudadano HERMES EDUARDO GUILLEN, mediante diligencia con el objeto de otorgar poder apud acta al abogado Humberto González Ramos y Humberto González Valera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.223 y 142.856, respectivamente (Folios 49 y 50).
Luego en fecha 09 de julio de 2010, el Juez A quo Constitucional, mediante auto dejó sin efecto la notificación efectuada al ciudadano PABLO KHANDJIAN, y suspendió el presente procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (Folios 51 y 52).
Por otra parte, en fecha 22 de septiembre de 2010, el ciudadano JORGE SIERRALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.459, apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual solicita la notificación nuevamente de los demandados de autos (Folio 53).
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal A quo Constitucional dictó auto mediante el cual ordena la notificación de los presuntos agraviantes, ciudadanos DANIA CORONEL, PABLO KHANDJIAN, ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.275.067, V-12.142.113, V-12.340.960 y V-15.600.314, respectivamente (folio 54).
En fecha 06 de octubre de 2010, comparece el Abogado MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.137, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO KHANDJIAN SIOUJI, presunto agraviante, con el objeto de consignar escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles (folios 59 al 60).
En fecha 01 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano HERMES GUILLEN, supuesto agraviante, con el objeto de otorgar poder apud acta a los abogados HUMBERTO GONZALEZ y HUMBERTO GONZALEZ VALERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24223 y 142856, respectivamente (folio 64).
Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano José Cubillan, supuesto agraviado, mediante diligencia solicita se deje sin efecto las notificaciones practicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la notificación de la ciudadana Dania Coronel y el ciudadano Hermes Guillen, codemandados en el presente juicio, y en este sentido, se practiquen nuevamente las referidas citaciones, por cuanto en su criterio había operado la situación prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 65).
En este sentido, es evidente que en la presente causa ha sido manifiesto el interés por parte del accionante en la consecución del proceso, por cuanto se puede constatar que diligencio en distintas oportunidades a saber: en fecha 19 de enero de 2010, 22 de febrero de 2010, 11 de marzo de 2010, 19 de mayo de 2010, 30 de junio de 2010, 22 de septiembre de 2010, y finalmente en fecha 6 de diciembre de 2010, con el objeto de que se notificare a los presuntos agraviantes, verificándose en este sentido, que el accionante si realizó actos tendentes a impulsar el proceso a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva, por consiguiente, tal conducta del presunto agraviado conduce a presumir, que el interés procesal respecto de éste medio particular de protección de los derechos fundamentales no ha decaído y en este sentido, la decisión dictada por el Juez de la causa en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual se declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por lo motivos expresados anteriormente, este Juzgado Superior considera que debe ser declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano JOSE CUBILLAN, representado por el abogado Jorge Sierralta Figarella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18459, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de diciembre de 2010, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de diciembre de 2010, declarándose la continuación del juicio contentiva de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE CUBILLAN en contra de los ciudadanos DANIA CORONEL, PABLO KHANDJIAN, ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN. Y así se declara.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso en materia de amparo constitucional, todo ello a los fines que sean tramitadas de manera correcta, puesto que al tramitarse violaciones contra preceptos constitucionales, el Juez de Instancia, debe cumplir con las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es el cuerpo normativo especialísimo que regulan dichos recursos, siendo menester señalar que las citadas omisiones cometidas en el caso de marras por la Juez A quo Constitucional, redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia, por lo que se insta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.281.149, representado por el abogado Jorge Sierralta Figarella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18459, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de diciembre de 2010, y en consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en el que el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordene la notificación de las partes para la celebración de la audiencia constitucional en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.281.149, representado por el abogado Jorge Sierralta Figarella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18459, en contra de los ciudadanos DANIA CORONEL, PABLO KHANDJIAN, ALEX ROJAS y EDUARDO GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.275.067, V-12.142.113, V-12.340.960 y V-15.600.314, respectivamente.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/ml
Exp. AMP-116.825-11
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