I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09 de febrero de 2011, constantes de dos (02) piezas, una pieza principal constante de cuatrocientos diez (410) folios útiles y un cuaderno de medidas contentivo de cuarenta y cinco (45) folios útiles (folio 411), en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.586, en su carácter de presunta agraviada, debidamente asistida por la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.252, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de enero de 2011, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 11 de febrero de 2011, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 412).
Y en fecha 17 de febrero de 2011, la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.586, debidamente asistida por la abogada JANE MATUTE, Inpreabogado N° 55.252, presentó ante ésta Alzada escrito contentivo de argumentos de defensa constante de ocho (08) folios útiles (folios 413 al 420).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.586, debidamente asistida por las abogadas AURISTELA DEL VALLE BRITO y JANE MATUTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.819 y 55.252, respectivamente, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual cursa a los folios uno al seis (01 al 06), junto un (01) anexo marcado “A” constante de doscientos noventa y tres (293) folios útiles, y un (01) anexo marcado “B” de cuarenta y un (41) folios útiles de la presente causa, en el mencionado escrito la accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“…En fecha 13 de noviembre de 2000, en virtud de una Demanda por Cumplimiento de Contrato que ejercieron los ciudadanos José Luís Mendoza Sulbaran (…) y Ana Benilde Pacheco (…), en contra de mi ex cónyuge el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS (…), en donde pretendía despojar a mi ex esposo e indirectamente a mi persona un BIEN INMUEBLE ubicado en la Urbanización Las Delicias, número J-41, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño hoy día Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, ejercí una TERCERÍA VOLUNTARIA de las señaladas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil EN DICHO PROCEDIMIENTO (…), en el referido escrito le informaba al Juez de la Causa, que yo habitaba en el inmueble conjuntamente con las hijas procreadas del matrimonio y que a su vez tanto mi excónyuge como mi persona les cedimos los derechos de ese inmueble a nuestras hijas (…), en esa oportunidad y en ese escrito alegue la falta de competencia del Tribunal para conocer la causa y el defecto de forma como cuestiones previas, sin embargo posterior a unas diligencias tribunalicias y procesales en fecha 15 de febrero de 2001 el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua según consta en decisión de dicho Juzgado (…), decide tener la TERCERÍA VOLUNTARIA planteada como no hecha, ya que no se hizo en la forma de demanda principal, sin embargo quedó el precedente que el Juez y el Tribunal a cargo tenía pleno conocimiento de mi ocupación del inmueble así como de mis hijas (…). En fecha 14-06-2001 se libró un cartel para notificar a la parte demandada en el domicilio donde actualmente yo tengo mi residencia, el Tribunal agraviante deja constancia en el expediente que en la fecha antes indicada se trasladó a mi domicilio y colocó dicho cartel, lo cual desconozco ya que nunca observé dicho cartel en la puerta del inmueble donde habité hasta que ilegítimamente fui desalojada, hecho que me perjudica y me coloca en estado de indefensión, ya que no fui parte del procedimiento por haber sido declarada como no hecha mi tercería voluntaria (…).
(…) Que el Juez agraviante igualmente tenía conocimiento de que yo estaba ocupando el inmueble en mi carácter de Representante Legal de mis dos hijas, estas últimas como poseedoras del DERECHO que tanto su padre como yo le cedimos en fecha 30-10-2000 por la Sala Cuatro del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, por lo que considero que la EJECUCIÓN FORZOSA lesiona y vulnera mis derechos constitucionales relativos a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 2, 3 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio del orden enunciativo de los derechos humanos contenidos en el artículo 22 de la misma constitución (…).
(…) Es importante destacar que no podía intervenir al no ser parte en el procedimiento por cumplimiento de contrato que se llevó a cabo en contra de mi excónyuge, pero en todo caso, mientras no se dilucidaran mis derechos como Representante Legal de unas NIÑAS que poseen el derecho de propiedad cedido por quien fue demandado en el juicio principal, no podía ser desalojada (…).
(…) Aunque el caso el procedimiento que me perjudica y que me causa un gravamen irreparable es la EJECUCIÓN FORZOSA de un procedimiento donde ni siquiera fui parte, el procedimiento sigue siendo el mismo, es decir, no puede desalojarse al posesionario, de una medida dictada en un procedimiento en el cual él no es parte, ya que se le estarían violando sus derechos.
Dada mi condición de tercero, tendría la opción de una tercería o de la acción de amparo y esta última sería la vía idónea si se han producido infracciones de los derechos y garantías constitucionales, que hagan irreparable el daño a mi situación jurídica, de no actuar de inmediato , siendo esta la vía más expedita, sin que por ello quede vacío de contenido el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser siempre más breve y célere el amparo (…).
(…) Ahora bien, solicito el efecto extensivo del poder revisorio que tiene la reiterada JURISPRUDENCIA de la Sala Constitucional caso Emery Mata Millán, lo hace extensivo al amparo, entendiéndolo en el sentido de que si adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y el Juez constitucional considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución no alegada, puede declararla de oficio (…).
(…) Por todo lo antes expuesto, con base en lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en concordancia con los Artículos 2, 3 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio del orden enunciativo de los derechos humanos contenidos en el artículo 22 de la misma Constitución, solicito a este Tribunal el amparo a la situación jurídica infringida por la Sentencia emanada del Abogado Luís Criollo Contreras Juez Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ya que la sentencia dictada en el expediente antes mencionado e identificado lesionó mi derecho y fue tan extrema la sentencia que limita mi derecho a la propiedad y al debido proceso, solicito se REVOQUEN todos los actos posteriores a la sentencia emanada del Juzgado Accidental antes mencionado y se reponga la causa al estado de que se me NOTIFIQUE de la DECISIÓN respectiva, ello en resguardo de mi legítimo derecho constitucional de poder impugnar la decisión que me afecta y en el cual no fui parte, para poder ejercer los derechos que me asisten y que con la ejecución forzosa quedaron lesionados todos mis derechos…” (Sic).

III. AUDIENCIA ORAL
En fecha 21 de diciembre de 2010, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 352 al 361), donde se dejó sentado lo siguiente:
“… En el día de hoy, martes veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 A.M., oportunidad legal fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional (…). Se deja constancia que no compareció el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, ni tampoco compareció el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS (…), seguidamente se le da la palabra a la abogada de la parte querellante quien expone lo siguiente: “Buenos días, se interpone amparo contra sentencia emanada del Municipio Santiago Mariño en los siguientes términos: Primero, el Juez agraviante no valoró las pruebas contenidas en el expediente; Segundo: El Juez agraviante no notificó de la decisión del fallo a los copropietarios del 50% del bien; presentando así una indefensión para estos y una inseguridad jurídica; en tercer lugar; fue tan lesiva la decisión que no le dio la oportunidad a que la parte agraviada tuviera su derecho a la defensa; fundamentándonos en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículo 2, 3, 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), por todo lo antes expuesto; solicitamos que se reponga la causa al estado donde se le notifique a la parte agraviada para su respectiva defensa; seguidamente la abogada JANE MATUTE, en su carácter de abogada asistente de la presunta agraviada indicó lo siguiente: “Aunado a lo antes expuesto, intervengo para alegar sus derechos que le corresponden como tercera quien se opone a la ejecución forzosa realizada por el mandato de la sentencia que se recurre, en dicho decreto de ejecución, no se hace señalamiento, que la ejecución forzosa debe realizarse libre de cosas y personas, aún así lo ejecuta; invoco la sentencia de la Sala Constitucional N° 222, de fecha 09 de marzo de 2005 (…), que si la sentencia que ordena el mandato de ejecución no va dirigida al tercero que posee y que no fue parte en el juicio, no puede ser desposeído del bien inmueble que se ejecuta, y cita los artículos 526 y 530 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los bienes que pueden ser ejecutados, solo si están en posesión del ejecutado, que en este caso se trata de José Alejandro Martínez Villegas, ex cónyuge de la agraviada (…), sentencia que está viciada del debido proceso, porque consta en el expediente que desde el mes de noviembre del año 2004 no existen actuaciones ni de las partes ni del Tribunal hasta el 14 de febrero de 2008 (…); por eso invoco ciudadano Juez en amparo constitucional y en aras de una justicia que tutela los derechos efectivos de la agraviada y sus dos niñas de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por demás reiterada que declare con lugar este Amparo y se reponga la causa al estado que se le permita a la agraviada ejercer sus derechos de defensa (…)”.- De seguidas la parte presuntamente agraviante ejerce su derecho y manifiesta lo siguiente: “ (…); como primer punto alego la falta de interés de la parte accionante por cuanto pretende en este acto (…), ejercer unos supuestos derechos de dos menores (…), de las cuales alega ser sus hijas, sin haberse prorrogado dentro del escrito libelar de amparo, la condición de la patria potestad, en consecuencia solicito al Tribunal declare la falta de interés (…). Como segundo punto a lego la inadmisibilidad de la presente acción de amparo fundamentado en el artículo 6, numeral 4 de la Ley de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la supuesta parte agraviada admitió los hechos y consintió los mismos (…). En este sentido este Juez Accidental (…), le señala nuevamente a la parte supuestamente agraviada que en su oportunidad debió ejercer los recursos que la Ley le asistía y los que no ejerció como era apelar de dicha decisión y que con su actitud pasiva admitió ese hecho (…); mal puede la parte supuestamente agraviada venir, 10 años después (…), tratar por esta vía, de hacer perpetuo el litigio (…), por lo tanto esa es otra causal este Juzgado Constitucional, debe declarar la inadmisibilidad de esta acción de amparo (…)”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos PACHECO TORRES ANA BENILDE y MENDOZA SULBARAN JOSÉ LUÍS interviniendo en su representación la abogada ROMERO PACHECO CELSA CAROLINA DEL VALLE, quien indicó lo siguiente: “(…) que en el juicio de resolución de contrato, en principio intentó la acción de tercería, la cual no fue admitida por el Juez de la causa, sin embargo se demuestra de acuerdo a la confesión de la misma parte su omisión o inacción al no haber ejercido el recurso ordinario establecido por el legislador en la Norma Adjetiva Civil; así las cosas, se evidencia que la parte presuntamente agraviada no agotó los recursos ordinarios pertinentes, lo cual se enfatiza más aún, cuando tampoco ejerció el recurso de apelación de la sentencia definitiva que muy bien lo pudo haber ejercido en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…), por lo cual entonces insisto en hacer ver a este Tribunal Constitucional, que la parte dejó de ejercer sus recursos ordinarios (…). Concluidas las observaciones formuladas por las partes, éste Tribunal pasa de seguidas a emitir la dispositiva del presente fallo la cual es del tenor siguiente: este Juzgado (…), se concluye que la presente es:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE (…), ejercida en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Accidental del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de enero de 2010 dictada por el abogado LUÍS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS (…), en su condición de Juez Accidental de dicho Juzgado, toda vez que habiéndose presentado la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias pertinentes en contra de la decisión mencionada, estas no fueron ejercidas procesal ni oportunamente por la parte accionante, abstracción hecha por cuanto se le brindaron todas las posibilidades para ejercer los recursos legales y procesales que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico; advirtiendo este Tribunal que el amparo se sustenta en un criterio residual operando sólo en aquellos casos en que todas las vías expeditas se hayan agotado o que contra el conculcado no exista más alternativa procesal que abordar éste procedimiento especial; en el caso concreto se observa que la supuesta agraviada omitió transitar las vías ordinarias previstas en la Ley, acudiendo inapropiadamente a este extraordinario y monitorio procedimiento. En consecuencia de conformidad con el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (…), es por lo que se declara la inadmisibilidad del mismo…” (Sic).

IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta del folio trescientos ochenta y ocho al folio cuatrocientos cinco (388 al 405) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13 de enero de 2011, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“…En el caso examinado, se observa que la accionante denuncia que sean revocados todos los actos posteriores a la sentencia emanada del Juzgado Accidental antes mencionado y que se reponga la causa al estado en que se le notifique de la decisión respectiva (…); sin embargo dicha accionante (presunta agraviada), no puede alegar el desconocimiento del pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental ut supra, ya que como ella misma lo indica, instauró tercería en el juicio en cuestión, siéndole negada la misma, por lo que debió seguir el iter procesal y no esperar la etapa de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado (…), para solicitar amparo por violación del debido proceso y el derecho de propiedad, además de no indicar las vías judiciales ordinarias que hayan sido instadas y que la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, a través del medio correspondiente, no fue satisfecha; o si los medios judiciales ordinarios, no dieron satisfacción a la pretensión deducida.
Por lo que, teniendo la accionante los medios y las vías ordinarias para hacer valer sus derechos, tal como lo constituía el recurso ordinario de apelación, en el juicio de tercería que le fue negada su admisión, según el caso planteado; mal puede utilizar la vía del amparo, ya que ésta es de carácter excepcional y residual. Y así se declara.
Igualmente no se desprende de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que forzosamente la quejosa debió agotar los recursos y vías ordinarias, creadas por el legislador, siendo imperativo para éste Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara (…).
(…) Por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso, la acción de amparo intentada resulta a todas luces, inadmisible, conforme lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia que declaró como no hecha, la tercería intentada. Y así se establece (…).
(…) Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado (…), declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE (…), ejercida en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Accidental del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 18 de enero de 2010 dictada por el abogado LUÍS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS (…), en su condición de Juez Accidental de dicho Juzgado, toda vez que habiéndose presentado la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias pertinentes en contra de la decisión mencionada, estas no fueron ejercidas procesal ni oportunamente por la parte accionante, abstracción hecha por cuanto se le brindaron todas las posibilidades para ejercer los recursos legales y procesales que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico; advirtiendo este Tribunal que el amparo se sustenta en un criterio residual operando sólo en aquellos casos en que todas las vías expeditas se hayan agotado o que contra el conculcado no exista más alternativa procesal que abordar éste procedimiento especial; en el caso concreto se observa que la supuesta agraviada omitió transitar las vías ordinarias previstas en la Ley, acudiendo inapropiadamente a este extraordinario y monitorio procedimiento. En consecuencia de conformidad con el artículo 6 ordinales 4 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (…), es por lo que se declara la inadmisibilidad del mismo…” (Sic).

La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por la parte accionante mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2011, que señalo:
“…Apelo de la anterior sentencia , la que me ha declarado inadmisible el recurso de amparo invocado en protección de mis derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa…” (Sic).

V. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 13 de enero de 2011, que declaró inadmisible la petición de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, supra identificada, debidamente asistida por las abogadas Auristela Del Valle Brito y Jane Matute, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.819 y 55.252 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“(…) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (…)(sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

En estos términos, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La doctrina patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:
“(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:
“…a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;
b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y
c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En este sentido, el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de lo expuesto por las partes en la audiencia constitucional, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación, de las disposiciones del artículo 2, 3, 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se declare con lugar la presente acción de amparo y se reponga la causa al estado que se le permita a la agraviada ejercer sus derechos de defensa y se anulen todos los actos posteriores a la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de enero de 2010, por cuanto dicha decisión fue tan lesiva que no le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien, éste Tribunal Superior, observó de la audiencia constitucional celebrada por el Juzgado A Quo, en fecha 21 de diciembre de 2010, que la abogada Jane Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.252, asistiendo a la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:
“…sentencia que está viciada del debido proceso, porque consta en el expediente que desde el mes de noviembre del año 2004 no existen actuaciones ni de las partes ni del Tribunal hasta el 14 de febrero de 2008 (…); por eso invoco ciudadano Juez en amparo constitucional y en aras de una justicia que tutela los derechos efectivos de la agraviada y sus dos niñas de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, por demás reiterada que declare con lugar este Amparo y se reponga la causa al estado que se le permita a la agraviada ejercer sus derechos de defensa…” (Sic).

En este orden de ideas, observa quien decide, que la abogada Celsa Carolina Del Valle Romero Pacheco, Inpreabogado N° 50.600, en representación de los terceros interesados, ciudadanos ANA BENILDE PACHECO TORRES y JOSÉ LUÍS MENDOZA SULBARAN, en la audiencia constitucional, argumentó lo siguiente:
“…en principio intentó la acción de tercería, la cual no fue admitida por el Juez de la causa, sin embargo se demuestra de acuerdo a la confesión de la misma parte su omisión o inacción al no haber ejercido el recurso ordinario establecido por el legislador en la Norma Adjetiva Civil; así las cosas, se evidencia que la parte presuntamente agraviada no agotó los recursos ordinarios pertinentes, lo cual se enfatiza más aún, cuando tampoco ejerció el recurso de apelación de la sentencia definitiva que muy bien lo pudo haber ejercido en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…), por lo cual entonces insisto en hacer ver a este Tribunal Constitucional, que la parte dejó de ejercer sus recursos ordinarios…” (Sic).

En este sentido, quien decide debe acotar que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Por ende el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que al utilizar el proceso con fines distintos para el que fue creado, para así transformar su finalidad y sorprender la buena fe de los sujetos procesales, terceros e incluso a los operadores de justicia, atenta contra los postulados constitucionales, debido a que se está realizando, una conducta que es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso como instrumento fundamental para realizar justicia.
Al respecto ésta Superioridad, debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente presentado por la accionante de autos, se evidencia que la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.586, debidamente asistida por la abogada Jane Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.252, presentó demanda de tercería voluntaria en fecha 13 de noviembre de 2000 (folios 41 y 42), y que el Tribunal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la tuvo como no interpuesta por cuanto no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 65 al 70), por lo que la presunta agraviada, quien actuó como tercera en la causa principal se encontraba a derecho, y en conocimiento de las distintas etapas procesales. Es decir, que la ciudadana DELSY YAMILET OSUIO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.586, disponía de una vía ordinaria como lo era el Recurso de Apelación, contenido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la cual era la vía idónea y expedita para reclamar los derechos que considera que le han sido presuntamente vulnerados, en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, la cual nunca utilizó, por lo que, mal puede venir a utilizar esta vía espacialísima y excepcional como lo es la acción de amparo constitucional, para enervar dichos derechos supuestamente vulnerados, cuando disponía de vías ordinarias. Y así se establece.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le esta dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y recurrir en su debida oportunidad de algún acto con el cual no estuviera de acuerdo (como lo es el recurso de apelación establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Y así se establece.
En consecuencia, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de enero de 2011, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En razón de los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, ésta Superioridad considera que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en la presente causa no debe prosperar, por lo que, resulta forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.586, debidamente asistida por la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.252, parte accionante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de enero de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de enero de 2011. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.586, debidamente asistida por la abogada JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.252, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de enero de 2011, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Accidental Segundo del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de enero de 2011, y en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana DELSY YAMILET OSIO MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.586, debidamente asistida por las abogadas JANE MARÍA MATUTE MARTÍNEZ AURISTELA DEL VALLE BRITO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.252 y 142.819 respectivamente, ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Accidental del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en ésta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA


LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/is.-
Exp. AMP-16.827-11