I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LINDA JOHNSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.278, apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por el ciudadano LUIS LUGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.144.679, en contra del ciudadano MARIANO DIAZ GALICIA, titular de la cédula de identidad N° V-1.872.286.
En fecha 21 de octubre de 2010, se recibió el presente expediente en ésta Alzada constante de dos (02) piezas, contentivas de una pieza principal de ciento setenta y siete (177) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas de cincuenta y tres (53) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del presente expediente; y seguidamente en fecha 27 de octubre del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 179).
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, el Abogado LUIS LUGO GOMEZ, parte demandante, consigna escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles y sus vueltos (folio 181 al 194).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de diciembre de 2001, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 77 al 80) en la cual señaló, entre otras cosas lo siguiente:
“… A los efectos de del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas…establece como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios y estatuye una excepción que otorga al Abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios , y el condenado en costas tendrá derecho de retasa que es al impugnación de la estimación de honorarios por considerarlos exagerados, derecho de la parte condenada en costas que debe ser ejercido dentro de los diez (10) día hábiles siguientes a su intimación…la estimación de honorarios por parte del abogado resulta un derecho otorgado a éste por el ordenamiento jurídico, cuyo importe quedaría firme, y así deberá ser declarado en sentencia definitiva, en caso de falta de ejercicio por parte del demandado del derecho de retasa…Cabe destacar que con posterioridad a la elección de los jueces retasadores, corresponderá al Tribual de la causa determinar los honorarios de esto, los cuales deberán ser consignados en actos dentro del plazo que este determine, so pena de declaratoria de renuncia al derecho de retasa ejercido…
…Por todo el análisis expuesto este Tribunal considera que la Intimación de Honorarios debe prosperar y ASI SE DECIDE…
…Por las razones que anteceden éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por estimación e Intimación de Horarios Profesionales incoara el ciudadano Luís Lugo Gómez contra Mariano Díaz Galicia, todos antes identificados en autos…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2002, la abogada LINDA JOHNSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.278, parte demandada en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo (folio 88), en los siguientes términos:
“…A los fines de impugnar la sentencia recaída en la causa que nos ocupa, ejerzo el Recurso ordinario de apelación contra la misma, se allí que solicito la remisión del expediente a la alzada correspondiente…” (Sic).

IV. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio ciento ochenta y uno al ciento noventa y cuatro (181 al 194 y sus vueltos) escrito de informes de fecha 16 de diciembre de 2010, presentado por la parte actora, quien alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…en el caso de autos se puede apreciar que la acción incoada corresponde al cobro de honorarios profesionales que derivan de la condenatoria en costas que se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del Actor del juicio principal, en el auto que homologó el desistimiento de la acción por daño moral, incoada por MARIANO DIAZ GALICIA, en contra de quien fuese mi poderdante VALENTIN CANO RODRIGUEZ, estimados en la cantidad no reconvertida de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo), hoy en el día: OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 80.000,oo)… …De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que, tal y como lo señala la Ley de Abogados tengo el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales al que desiste de la demanda, asimismo ha señalado la doctrina, que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de Abogado y que solo le competen a éste reclamarlos, y por cuanto s e evidencia que la parte actora desistió de la demanda y no hubo pacto en contrario sobre el pago de las costas, se concreta el supuesto de hecho previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al haber desistido de la demanda y el no establecimiento de un pacto en que las partes indicaran que no había lugar al pago de costas…
CAPITULO IV
POSICION ASUMIDA POR LA PARTE INTIMADA
Del escrito de contestación de la demanda consignado en al fase declarativa de este procedimiento se desprende que al apoderada judicial del intimado en la oportunidad de contestación a la intimación de honorarios profesionales, en nombre de su representado MARIANO DÍAZ GALICIA, formuló oposición a la intimación incoada, impugnando y cuestionando el derecho a percibir honorarios, acogiéndose a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretendo de cobrar honorarios , por considerar que los mismos son exorbitantes, y no se compadecen con lo realmente causado y gastado…Ahora bien, dados los términos en los cuales fue contestada la intimación de honorarios, se produjo la inversión de la carga de la prueba, debiendo por lo tanto, el intimado demostrar y acreditar el hecho impeditivo que niega la existencia misma de la obligación reclamada, valiéndose para tal fin de la sedicente transacción ya referida, que anexa marcada “B”, pues , las pruebas de las actuaciones indicadas en el libelo que pretendo me sean pagadas, cursan en el juicio principal signado con el N° 30.211, contentivo el juicio seguido por MARIANO DIAZ GALICIA, contra el ciudadano VALENTIN CANO RODRIGUEZ , por daño moral, y a l no haber sido tachadas o impugnadas por el intimado deberán ser apreciadas en su pleno valor probatorio…
…el actor mediante un acto jurídico valido, sin alusión alguna a la supuesta transacción celebrada interpartes, renunció, abandonó o desistió positiva, voluntaria y unilateralmente, la acción que por daño moral había intentado, activándose de esta manera el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil , que regula la condenatoria en costas en caso de desistimiento…En el caso in comento, con abstracción hecha de las causas que lo motivaron, el desistimiento versó sobre la propia acción de daño moral incoado por el intimado o parte accionante en el juicio principal: MARIO DIAZ GALICIA, quien asistido de abogado compareció a los autos a desistir del mismo, sobre el cual al no existir prohibición de celebrar transacciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en l Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , declaró procedente el desistimiento efectuado dando por consumado el acto e impartiéndole a dicho desistimiento la respectiva homologación, de conformidad con lo establecido en los artículo 263, 264 y 282 del Código de Procedimiento Civil , condenando en costas a la parte actora, aquí intimado, por haber desistido de la acción, pues no se evidencia de las actas que conforman el cuerpo que las eximiesen…
CAPITULO V
DE LA INDEXACION
...conforme a las razones de hecho y de derecho antes explanados, se pone de relieve en esta fase declarativa del procedimiento, el derecho que me asiste al cobro de los honorarios profesionales de abogado que reclamo por las actuaciones judiciales que deberá pagarme el intimado que fue condenado al pago de las costas procesales en la oportunidad del desistimiento, tantas veces nombrado, y por esa mismas razones esta alzada deberá arribar a la misma conclusión a que ha llegó el a-quo, en el sentido de que tengo derecho a cobrar honorarios profesionales, en el presente asunto, fijando expresamente en su dispositivo el quantum de los honorarios profesionales que han de ser objeto de retasa, que no es otra que la cantidad reconvertida de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 24.000.000,oo) equivalentes al 30 % de la demanda principal, ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pues, sería nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de caer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…
…Con base a los señalamientos expresados, solicito de Usted ciudadano Juez de Alzada, declare procedente la indexación reclamada en i escrito libelar, puesto que los honorarios profesionales son derechos que me corresponden en justicia como profesional que los reclama, estimados como una obligación que atiende a razones de interés social, para cuya corrección monetarios debe tenerse como referencia de calculo los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 28 de marzo de 1998, hasta la fecha del dictamen de los expertos…” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por el ciudadano LUIS LUGO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.745, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, actuando en propio nombre, representación e interés, en contra del ciudadano MARIANO DÍAZ GALICIA, titular de la cédula de identidad N° V-1.872.286, por negarse a cancelar los honorarios profesionales respectivos, referidos a una serie de actuaciones y diligencias realizadas en el expediente signado con el N° 30.211, relativo a un juicio por daño moral.
En fecha 26 de marzo de 1998, el Tribunal Aquo, admitió la presente demanda, ordenándose la intimación al ciudadano MARIANO DIAZ GALICIA.
En fecha 13 de Agosto de 1998, la abogada LINDA JOHNSON, inscrita en el inpreabogado N° 51.278, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escritos mediante el cual formuló oposición a la estimación de honorarios profesionales y asimismo ejerció el derecho de retasa (folios 24, 27 y 28 ).
Luego en fecha 01 de agosto de 2000, mediante diligencia el abogado LUIS LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.211, solicitó al Tribunal A Quo, el nombramiento de los retasadores (folio 53). Y por auto de fecha 7 de agosto de 200º, el Tribunal Aquo fijo la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores en la presente causa (folio 54).
Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal Aquo procedió a designar los jueces retasadores (folio 55).
En fecha 25 de septiembre de 2000, mediante diligencia la abogada ALBANIA JOSE PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado N° 54.866, aceptó el cargo de Juez Retasador y asimismo en fecha 4 de octubre de 2000, la abogada AURA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 20.682, aceptó el cargo de Juez Retasado ( folios 58 y 61).
En fecha 14 de junio de 2001, mediante diligencia suscrita por el Abogado LUIS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.745, solicitó que se fijara el monto de los honorarios de los jueces retasadores nombrados en la presente causa (folio 69).
Por auto de fecha 25 de junio de 2001,el Tribunal Aquo, fijó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de honorarios correspondientes a cada uno de los jueces retasadores, ordenándose que dichos honorarios debían ser consignados mediante cheque de gerencia a favor de los jueces retasadores al tercer (3er) día de despacho siguiente. (Folio 70).
Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 2001, mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.745, mediante la cual solicitó, que se decrete de conformidad a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, la renuncia de la retasa solicitada por la demandada, en virtud de no haber consignado oportunamente los honorarios de los jueces retasadores y declare firme la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs 24.000.000,oo) que se corresponde con la suma señalada en el libelo de la demanda (folio 74).
Ahora bien, ésta Alzada constata que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la demanda que por estimación e Intimación de Horarios Profesionales incoara el ciudadano Luís Lugo Gómez contra Mariano Díaz Galicia, todos antes identificados en autos…” (Sic). (Folios 77 al 80).
Contra dicha decisión, de fecha 19 de diciembre de 2001, la parte demandada, abogada LINDA JOHNSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.278, mediante diligencia apeló parcialmente de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente (folio 88):
“…A los fines de impugnar la sentencia recaída en la causa que nos ocupa, ejerzo el Recurso ordinario de apelación contra la misma, se allí que solicito la remisión del expediente a la alzada correspondiente…” (Sic).


Expuesto lo anterior, éste Tribunal Superior considera que el núcleo de apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, se encuentra ajustada o no a derecho.
Pues bien, a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera lo siguiente:
La Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un juicio ejecutivo, que está dirigido a la obtención del pago de los honorarios judiciales, causados por el propio cliente del reclamante o por su parte contraria condenada al pago de las costas procesales, en virtud de sentencia definitivamente firme. Los honorarios son costas procesales; y estas no podrán pagarse hasta tanto no estén líquidas las costas, para ambas partes (Art. 275 Código de Procedimiento Civil).
Por lo que será el abogado legitimado, quien podrá solicitar por juicio ejecutivo la satisfacción del crédito por parte del respectivo obligado. (Art. 25 Regl. Ley de Abogados). Ese título ejecutivo del cual surge la prueba de la obligación, son las propias actas del expediente, por la cual la existencia en si misma y la exigibilidad del crédito quedaran demostradas en las actas del juicio, las cuales son instrumentos públicos.
A este respecto, establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

También contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, cuando se demanda la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, se efectuará por demanda presentada ante el mismo Tribunal donde se estaba llevando la causa en la cual presto sus servicios el abogado a su cliente, y una vez admitida, se decretará la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes; y una vez producida la citación del intimado, éste puede aceptar o rechazar el cobro y/o acogerse al derecho de retasa; si el accionado o intimado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación, debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho (8) días de despacho y se decidirá al noveno (9) día, teniendo esta incidencia recurso de casación. Por último, encontrándose firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el Juez, decidirán el monto a pagar.
En este orden de ideas, la Ley de Abogados establece con relación a la Retasa, lo siguiente:
Artículo 25.- La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con persona de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliada o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).-


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003 (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C. A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:

“…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar…
… la doctrina aplicable a los juicios de intimación de honorarios profesionales, estableciendo que tal procedimiento es especial y autónomo, y se puede sustanciar y decidir en un mismo expediente o por separado en un asunto que le sea propio y, que el mismo comprende dos etapas, la declarativa y la ejecutiva (Sentencia N° 90, de 27/6/96, caso Carmen A. Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, exp. Nº 96-081, ratificada en fallo N° 67, de 5/4/01, caso Ada B. Fuenmayor V. contra Banco República C.A., exp. N° 00-081), por tanto, en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa…””.(Negrillas y subrayado de la Alzada).

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004 (Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela, C. A.) con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
“…de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.


De la doctrina jurisprudencial antes mencionada, se establece dos etapas y son: a) la etapa declarativa, en la cual el Juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase ésta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se regula de conformidad con el articulo 22, segundo aparte, de la Ley de abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y b) la etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal deber constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el articulo 28 de a Ley de Abogados.
Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.
A tal efecto, es preciso resaltar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el intimado, dentro del lapso (10 días) establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados para su comparecencia, al contestar la intimación, debe proponer todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación, pagar la suma intimada o acogerse al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación de los honorarios.
En caso de oposición, debe abrirse la etapa declarativa del proceso en la cual el Juez de la causa debe declarar sobre el derecho o no que tienen el intimante de cobrar los honorarios intimados, y el procedimiento pasa de una vez a la fase ejecutiva del juicio, a objeto que el Tribunal Retasador establezca el valor en bolívares de las actuaciones estimada por el intimante.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal Superior pudo constatar de las actas procesales que en el escritos oposición (folios 24 y 27), la parte demandada objetó los montos demandados por ser exagerados, en consecuencia a todo evento se acogió al derecho de retasa, en tal sentido, señaló lo siguiente: “…ejerzo formal oposición a la estimación de Honorarios profesionales realizada o incoada por el profesional del derecho Luís Lugo Gómez…y a todo evento ejerzo el derecho de retasa, consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, sin que ello constituya una aceptación de los honorarios profesionales reclamados…” (Sic).
“…Siendo la oportunidad legal de hacer formal oposición sobre los elementos que considero pertinentes tanto de hecho como derecho, relativos a la estimación de honorarios profesionales incoada o seguida por el Abogado Luís Lugo Gómez…toda vez que los mismos son exorbitantes y no se compadecen con lo realmente causado y gastado...”(sic).
Por lo que en este caso, el Juez Aquo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debió en esta fase del procedimientito, pronunciarse sobre si existía el derecho o no al derecho al cobro de los honorarios profesionales. Situación ésta que no se constató de las actas procesales, toda vez que, el Tribual Aquo sin haberse pronunciado en esta fase declarativa sobre si le nacía el derecho o no al abogado intimante del cobro de los honorarios profesionales, realizó la designación de los jueces retasadores, determinó los honorarios de los mismos y dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2001, declarando con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales, es decir, se evidenció en el caso de autos que el Tribunal Aquo subvirtió el orden procesal del presente procedimiento, en razón que mezcló las dos etapas al mismo tiempo, es decir, la etapa declarativa y la estimativa o ejecutiva, situación ésta que resulta por demás incongruente para esta Juzgadora, pues la primera etapa se trata de una simple declaración del derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, y luego de que la sentencia que declare este derecho se encuentre definitivamente firme, es que se dará inicio a la segunda etapa, es decir, la estimativa o ejecutiva, en la cual, la parte demandada se puede acoger a la retasa para que un Tribunal Retasador verifique si los montos señalados por el abogado como sus honorarios se encuentran ajustados o no, y de no acogerse a la retasa el monto intimado por el abogado será el que tendrá que pagar el demandado, tal y como ha sido detallado de manera especifica en líneas anteriores.
Todo lo cual nos indica que en el presente fallo, este órgano jurisdiccional violentó las normas que regulan el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal sobre si existía el derecho o no al derecho al cobro de los honorarios profesionales en la fase declarativa de este procedimiento tal y como lo ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil del artículo 22 y siguientes de la Ley de abogados, constituyen una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal Aquo en errores que afectaron la presente causa de nulidad absoluta.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Una vez dicho lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto el Tribunal Aquo, sin haberse pronunciado en la fase declarativa de este procedimiento, si existe o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales, designó a los jueces retasadores, fijó los honorarios de los mismos y declaró con lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales.
Todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones que regulan el procedimiento de intimación de honorarios profesionales previstos en los artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados. En este sentido, todas las actuaciones subsiguientes a la oposición formulada por parte demandada, se encuentran viciadas de nulidad como consecuencia de la falta de pronunciamiento del Tribunal Aquo con respecto a si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales. En consecuencia en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho ala defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio treinta y seis (36) al folio ciento noventa y cuatro (194), inclusive. Y así se establece.
Como consecuencia de la nulidad decretada, esta Superioridad deberá reponer la causa que el Tribunal Aquo se pronuncie con respecto a si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil; Y así se establece.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINDA JOHNSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.278, apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio treinta y seis (36) al folio ciento noventa y cuatro (194) inclusive, y en razón de lo anterior, debe REPONERSE la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie con respecto a si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINDA JOHNSON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.278, apoderada judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio treinta y seis (36) al folio ciento noventa y cuatro (194) inclusive. En consecuencia,
TERCERO: SE REPONE la causa la causa al estado que el Tribunal A Quo se pronuncie con respecto a si el abogado intimante tiene derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,
JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,
JUAISEL GARCIA


Exp. Nº C- 16.729-10