I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.243.341, asistido por la abogada ANA MARIA SCARVACI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.672, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2010 por el citado Juzgado mediante la cual se decreto la nulidad de las actuaciones celebradas a partir de la fecha 02 de Junio de 2010.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2010, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 250).
Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2010, el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.243.341, asistido por la abogada ANA MARIA SCARVACI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.672, presentó ante esta Superioridad escrito de informe constante de seis (03) folios útiles y sus vueltos. (Folios 257 al 262).
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios 221 al 223 del presente expediente; consta decisión de fecha 30 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“(…) En tal sentido, y visto que el escrito contentivo del supuesto “convenio” entre las partes pretende modificar lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, con lo cual se aparta por completo de los supuestos taxativamente previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo con relación a las formas de ejecución de lo dispuestos en los fallos judiciales, resulta procedente desechar del proceso por ser manifiestamente contraria a derecho el ya referido “acuerdo” consignado por ambas partes. En efecto la presente causa ya tiene carácter de cosa juzgada por lo que el contenido de la sentencia no puede ser modificada ni por una sentencia futura ni por ningún recurso ordinario o extraordinario, así como tampoco por “convenio” alguno entre las partes, ya que por disposición expresa de la ley (artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil) no se pueden efectuar actos dentro del proceso, distinto a los propios de la continuidad en su ejecución, a los fines de materializar la orden contenida en la dispositiva del fallo del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 20090.
Teniendo en consideración que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios ordenando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto procesal; tutelar los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, a la derecho a la defensa y a la justicia, de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 211 ejusdem, quien decide considera que lo procedente en el caso sub iudice es decretar la nulidad de las actuaciones celebradas a partir de la fecha 02 de junio de 2011; es decir, a partir de que se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días contados a partir de que constara en autos la ultima notificación de las partes (…)” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cuarenta y uno (241) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 12 de julio de 2010 por medio del cual fue interpuesto recurso de apelación por el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.243.341, asistido por la abogada ANA MARIA SCARVACI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.672, el cual se expresa en los siguientes términos:
“(…) encontrándome en la oportunidad procesal formulo en este acto APELO DEL AUTO de fecha 30 de junio de 201, en dicho auto, el tribunal anula su propia decisión de la Articulación probatoria acabando asi con la doble instancia procesal, en consecuencia en este acto APELO DE LA DECISION de fecha 30 de junio de 2010, los cuales rielan en los folios 221 al 223 (ambos inclusive) y solicito que dicha apelación sea oída en ambos efectos (…) (sic)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
Consta a partir del folio doscientos cincuenta y siete (257), hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) y sus vueltos de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la parte demandante en fecha 16 de diciembre de 2010, el cual manifiesta lo siguiente:
“(…) Cumplimiento con la condenatoria de entregar el inmueble objeto de la litis (PUNTO PRIMERO DE LA CONDENA)
El demandante en la oportunidad de entregar el inmueble dado en comodato, pacto y convino con la demandante en seguir ocupándolo; pero ahora con la cualidad de arrendatario (…)
(…) Con este pago se demuestra y prueba de manera fehaciente que el demandado entrego el inmueble objeto del comodato y realizo un contrato verbal arrendaticio con la demandante, quien en señal de conformidad recibió el cheque arriba señalado, extendió el recibo correspondiente de manera manuscrita el Abogado de la parte actora .
Esto prueba que el demandado de comodatario paso a arrendatario, con el consentimiento expreso de la demandante y su apoderado, quien de manera peculiar ha extendido de su puño y letra todos los recibos de acuse de pagos realizados por el demandado. Todos sabemos que el contrato verbal arrendaticio es valido en Venezuela, así lo señala la doctrina y la jurisprudencia (…)
(…) en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de que aun estando la causa, aun en fase de ejecución, pueden los litigantes de mutuo acuerdo modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.
De acuerdo con lo establecido en el proceso, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante lo duda , de si lo expuesto por lo ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, a los efecto de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminando el lapso de ocho días con los elementos constantes en actas, el Juez decidirá (…)
(…) La acción que pretende la parte actora es la de “un desalojo atípico” después que celebraron la ejecución voluntaria; entonces no resulta aplicable, si existe un nuevo contrato celebrado, como lo es, el de arrendamiento, pues dichos contratos, como se ha señalado tienen una regulación distinta. Por lo que la obligación de entregar el inmueble se verifico y nació una nueva relación; como lo es la arrendaticio. Ahora le corresponderá al estimado colega una nueva causa ante el Tribunal que le asigne el Tribunal Distribuidor, ese es el camino y no engañar la majestad del Tribunal con una “DOBLE EJECUCION”
En este caso, el Juez deberá examinara cuidadosamente las pruebas presentadas (y la confesión de la parte actora) y si de el aparece evidente el pago, tal como lo es, deberá suspenderá la ejecución (…)” (Sic).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ: inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CRUZ BOLIVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.551.761, contra el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.243.341.
Ahora bien, esta Superioridad, dictó decisión en fecha 25 de Junio de 2009, en la cual Confirmo la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de septiembre de 2008, donde declaro Con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la parte actora (Folios 115 al 128).
En este sentido, en fecha 14 de octubre de 2009, el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ: inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CRUZ BOLIVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.551.761, solicitó se decrete la orden de ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 134]).
Seguidamente, en fecha 20 de octubre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decreta la ejecución de la sentencia y concede un lapso de ocho (08) días de despacho a la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.243.341 para que efectué el cumplimiento voluntario (folio 135)
En este orden de ideas, en fecha 10 de diciembre de 2009, la parte actora solicita al Tribunal aquo que decrete la ejecución forzosa, en virtud del vencimiento del lapso concedido de ocho días, sin que se verificara el cumplimiento voluntario por parte del demandado (folio 139).
En fecha 19 de enero de 2010, el abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ: inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY CRUZ BOLIVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.551.761, solicita al Tribunal de la causa la suspensión de la ejecución de la sentencia, en razón del convenio acordado por las partes ara dar cumplimiento a la sentencia (140 al 141)
Conforme a lo anterior, en fecha 22 de enero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suspende la ejecución de la sentencia hasta el día 31 de marzo de 2010 (folio 142)
En fecha 22 de abril de 2010, la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto no se efectuó el cumplimiento voluntario por parte del demandado de autos. (Folio 143).
A tal respecto, en fecha 06 de mayo de 2010 el Tribunal de la causa decreta la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009, y en consecuencia ordena la entrega judicial forzosa del inmueble objeto del litigo (folio 144).
En fecha 10 de mayo de 2010, la parte demandada ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.243.341, asistido por la abogada ANA MARIA SCARVACI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.672, se opone al decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictado en fecha 06 de mayo del 2010 por el Tribunal aquo (folios 157 al 163).
Ahora bien, en fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual apertura una incidencia probatoria de ocho (08) días, a los fines que las partes expongan lo conducente en relación a la incidencia habida en el presente proceso (folio 179).
Asi las cosas, en fecha 17 de junio de 2010 el demandado ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.243.341, asistido por la abogada ANA MARIA SCARVACI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.672, presenta escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles acompañado de anexos constante de diez (10) folios útiles (Folios 186 al 204).
En fecha 22 de junio de 2010 abogado HARLAND ROBERT GONZALEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 90.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana MARY CRUZ BOLIVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.551.761, consigan escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles con sus anexos constantes de siete (07) folios útiles (folios 206 al 215).
Seguidamente, en fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual decreta la nulidad de las actuaciones celebradas a partir de la fecha 02 de junio de 2010, es decir, a partir del momento en que apertura la articulación probatoria de ocho (08) días.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N°7.243.341, asistido por la abogada ANA MARIA SCARVACI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.672, apela del auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de junio de 2010 señalando: “(…) encontrándome en la oportunidad procesal formulo en este acto APELO DEL AUTO de fecha 30 de junio de 201, en dicho auto, el tribunal anula su propia decisión de la Articulación probatoria acabando asi con la doble instancia procesal, en consecuencia en este acto APELO DE LA DECISION de fecha 30 de junio de 2010, los cuales rielan en los folios 221 al 223 (ambos inclusive) y solicito que dicha apelación sea oída en ambos efectos (…) (sic)”, igualmente, en su informe consignado ante esta Alzada en fecha 16 de diciembre de 2010 estableció lo siguiente: “(…) Cumplimiento con la condenatoria de entregar el inmueble objeto de la litis (PUNTO PRIMERO DE LA CONDENA)
El demandante en la oportunidad de entregar el inmueble dado en comodato, pacto y convino con la demandante en seguir ocupándolo; pero ahora con la cualidad de arrendatario (…)
(…) Con este pago se demuestra y prueba de manera fehaciente que el demandado entrego el inmueble objeto del comodato y realizo un contrato verbal arrendaticio con la demandante, quien en señal de conformidad recibió el cheque arriba señalado, extendió el recibo correspondiente de manera manuscrita el Abogado de la parte actora .
Esto prueba que el demandado de comodatario paso a arrendatario, con el consentimiento expreso de la demandante y su apoderado, quien de manera peculiar ha extendido de su puño y letra todos los recibos de acuse de pagos realizados por el demandado. Todos sabemos que el contrato verbal arrendaticio es valido en Venezuela, así lo señala la doctrina y la jurisprudencia (…)
(…) en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la posibilidad de que aun estando la causa, aun en fase de ejecución, pueden los litigantes de mutuo acuerdo modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.
De acuerdo con lo establecido en el proceso, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante lo duda , de si lo expuesto por lo ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de distancia, a los efecto de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminando el lapso de ocho días con los elementos constantes en actas, el Juez decidirá (…)
(…) La acción que pretende la parte actora es la de “un desalojo atípico” después que celebraron la ejecución voluntaria; entonces no resulta aplicable, si existe un nuevo contrato celebrado, como lo es, el de arrendamiento, pues dichos contratos, como se ha señalado tienen una regulación distinta. Por lo que la obligación de entregar el inmueble se verifico y nació una nueva relación; como lo es la arrendaticio. Ahora le corresponderá al estimado colega una nueva causa ante el Tribunal que le asigne el Tribunal Distribuidor, ese es el camino y no engañar la majestad del Tribunal con una “DOBLE EJECUCION”
En este caso, el Juez deberá examinara cuidadosamente las pruebas presentadas (y la confesión de la parte actora) y si de el aparece evidente el pago, tal como lo es, deberá suspenderá la ejecución (…)” (Sic).
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si el auto dictado por el Tribunal aquo en fecha 30 de junio de 2010, se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, considera necesario ésta Alzada, traer a colación, que nuestra norma adjetiva Civil establece en su artículo 532, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre…” sic). (Subrayado y Negrilla de la Alzada).
La norma antes transcrita desarrolla el principio de continuidad de la ejecución y sus excepciones, y contempla que una vez iniciada la ejecución la misma debe continuar de derecho sin interrupción, estableciendo solo dos excepciones: 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de 20 años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación, y 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. De tal manera, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala sólo dos (02) supuestos que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del carácter de Orden Público que reviste en Principio de la Continuidad de la Ejecución.
Al respecto con relación al carácter de orden público que reviste el Principio de la Continuidad de la Ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, señalado:
“…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución …”. (Subrayado de la Alzada).
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo sentenció en fecha 17-09-2003, expediente Nro. 00406, sentencia Nro. 00546, en los siguientes términos:
“…Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.…Consta de la sentencia recurrida que el sentenciador superior suspendió la ejecución de la decisión definitivamente firme que puso fin al juicio, con base en que fue admitida una acción de amparo propuesta en contra de dicho acto judicial, lo que no constituye un motivo de suspensión previsto en la ley…”(Subrayado de la Alzada).
En tal sentido, el Autor Ricardo Henríquez la Roche, tomo II, página 122, expresa sobre este artículo lo siguiente:
“La regla legal de este artículo prevé dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución: A) la alegación de prescripción de la ejecutoria no del derecho reconocido en el fallo, si tal prescripción se evidencia de las actas del proceso. A los efectos de la comprobación de abrirá una articulación probatoria (cfr Art. 533), y de la providencia que se dicte se oirá apelación en ambos efectos si el juez ordena la suspensión, y solo en el efecto devolutorio si la niega.
b) la excepción o alegación de pago integro de la obligación, para lo cual será menester presentar documento autentico que demuestre tal pago. Si el documento no es autentico sino reconocido o simplemente privado; o si el pago que se hace no es integro, el juez negara la suspensión de la ejecución- o la limitará cuantitativamente si el pago es parcial-, y las reglas ya dichas sobre la apelación libre o en un efecto se aplicaran de la misma manera…”
A tal respecto, del análisis del contenido de los dispositivos legales adjetivos, anteriormente transcritos, se desprende que los diferentes supuestos de oposición y suspensión de la ejecución a que se refieren y las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiere surgir entre las partes exclusivamente, en la mencionada fase; todo lo cual se deduce de la interpretación gramatical y concatenada de los artículos in comento.
En tal sentido, se puede observar que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece en sus numerales 1° y 2°, dos supuestos referidos a la oposición que puede efectuar el ejecutado, que no puede ser otro si no que la parte vencida en el proceso, a la ejecución de la sentencia fundamentándose en la prescripción de la ejecutoria o en el pago de la obligación, según el caso, señalándose en cada supuesto el tramite a seguir para resolver la oposición.
Asi las cosas, las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem. Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses.
De lo antes transcrito, es evidente que la “ratio legis” de la disposición que los regula, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada; se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella.
Ahora bien, la parte actora solicita al Tribunal de la causa la ejecución forzosa, en virtud que la parte demandada no cumplió con lo pactado en el acuerdo celebrado por las partes, en este sentido, el Tribunal aquo en fecha 06 de mayo de 2010 decreta la ejecución forzosa de la sentencia, y sobre dicho decreto la parte demandada formula oposición en fecha 10 de mayo de 2010 en los siguientes términos (folio 157 al 163): “(…) En fecha 14 de enero del 2010 las partes de esta causa , celebramos una de las modalidades de la autocomposición procesal como lo es la Transacción Judicial; en la misma entre otras cosas acordamos “SUSPENDER LA EJECUCION DE LA SENTENCIA” hasta el 31 de marzo de 2010 (…) Ahora bien dicha Transacción estaba sujeta además de la suspensión temporal de la sentencia al cumplimiento de la parte demandada de otras estipulaciones que obligan a la parte actora (…)Habiendo las partes acordado celebrar un contrato de arrendamiento y efectivamente lo realizaron (…) la entrega del inmueble se materializo y se suscribió un contrato de arrendamiento (…) (sic)”.
En este orden de ideas, esta Superioridad constato de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua apertura una articulación probatoria conforme al Artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 144).
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada se opone a la ejecución de la sentencia en base a la celebración de una Transacción ut supra señalada, de lo cual se evidencia, que la referida oposición no se subsume a las causales establecidas en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, toda vez que no se alega una prescripción de dicha ejecución, ni quedo probado mediante prueba fehaciente el cumplimiento del pago de la obligación condenada en la sentencia, por lo que esta Alzada evidencia que la oposición incoada por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Y asi se establece.
Por lo tanto, una vez determinada la improcdencia de la oposición formulada por la parte demandada, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, esta Alzada considera que resulta a todas luces innecesario aperturar una incidencia probatoria por cuanto el fundamento de la oposición formulada no es causal para suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia que solo es posible si se materializan alguna de las dos excepciones suficientemente mencionadas y que no se verificaron en el caso de marras, por lo que, mal podría aperturarse una articulación probatoria deteniendo asi la ejecución de la sentencia y colidando con el principio de la continuidad de la misma.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
De conformidad con lo antes descrito, verifica esta Alzada, que el demandante pretende que se le suspenda la ejecución forzosa dictada por tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2010, a través de una oposición fundamentada en la celebración de un convenio acordado por las partes, lo cual a la luz de los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, toda vez, que el mencionado acuerdo altera el carácter de cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de las actuaciones en la presente causa a partir del auto dictado en fecha 02 de junio de 2010 donde el Tribunal de la causa ordena la apertura de la incidencia probatoria. Y así se decide.
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Ahora bien, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera
En razón de lo antes expuesto ésta Alzada, considera que todas las actuaciones a partir del auto de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Tribunal aquo, a través de la cual apertura una incidencia probatoria de conformidad con el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil (folio 179) y los actos subsiguientes a este, se encuentran viciadas de nulidad, como consecuencia de la improcedencia de la oposición formulada por la parte demandada. Por lo tanto, son nulas todas los actuaciones comprendidas desde los folios doscientos veintitrés (179) hasta el folio doscientos veinte (220) ambos inclusive. Y así se establece.
Como consecuencia de la nulidad decretada, ésta Superioridad deberá reponer la causa al estado que se cumpla con lo dispuesto en el decreto de ejecución dictado en fecha 06 de mayo de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial (folio 144). Y así se decide.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.243.341, asistido por la abogada ANA MARIA SCARVACI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.672, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 2010, y en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos expuestos por esta Alzada. Y así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.243.341, asistido por la abogada ANA MARIA SCARVACI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.672, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 2010
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Junio de 2010.
CUARTO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones a partir del auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; En consecuencia
QUINTO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se de cumplimiento con lo dispuesto en el decreto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de mayo de 2010.
SEXTO: Se condena en costas, a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 am de la mañana.-
LA SECRETARIA,
CEGC/JG/ygrt-
Exp. C-16.730-10
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