I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.871, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en fecha 22 de enero de 1991 y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 489-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.655, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 15 de febrero de 2.011, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 145 de la pieza principal), constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una (01) pieza principal de ciento cuarenta y cuatro (144) folios útiles y una segunda pieza de siete (07) folios útiles. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 23 de febrero de 2.011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar la respectiva sentencia, conforme a lo señalado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 146 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2011, el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.794, en su carácter de “representante sin poder” (Sic), de la parte demandada, la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en fecha 22 de enero de 1991 y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 489-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS, consignó ante ésta Alzada escrito de alegatos (folios 148 al 157 de la primera pieza) y anexos (158 al 232 y Vto. de la primera pieza)
II. DE LA DECISION APELADA

Cursa a los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento veintitrés (123) de la pieza principal del presente expediente, decisión recurrida de fecha 28 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“…Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. (…) advierte este Juzgador, que la procedencia de cualesquiera de los motivos cuya resolución se acciona haya quedado demostrado, hace procedente la demanda, pues basta el incumplimiento culposo del demandado de alguna de sus obligaciones no ejecutadas. En este sentido, en el presente caso, advierte este Juzgador, que la procedencia de cualquiers de los motivos cuya resolución se acciona haya quedado demostrado, hace procedente la demanda, pues basta el incumplimiento culposo del demandadote alguna de sus obligaciones no ejecutadas. En este sentido. Por las razones antes expresadas, este Tribunal (…) DECLARA: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta (…) En consecuencia se declara resuelto el contrato que le fue suscrito a la parte actora, debiendo entregar el referido demandado el inmueble libre de bienes y personas. Así mismo se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa del folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal del presente expediente, escrito de fecha 09 de agosto de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.871, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en el presente procedimiento por Desalojo, que señaló:
“(…) PUNTO PREVIO
Solicito respetuosamente al ciudadano juez ad quem que conozca la presente causa en apelación, que estudie detalladamente las actas del presente caso bajo su digno examen A FIN DE EVITAR LA CONSUMACION DE UN FRAUDE PROCESAL QUE VENTILO EL DEMANDANTE DE AUTOS EN LA PRESENTE LITIS y para ello tome en consideración que este ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (…) ACCIONA EN EL PRESENTE PROCESO PRETENDIENDO A TRAVÉS DE SUS ABOGADOS A LO LARGO DE ESTA LITIS CONVERTIRSE MEDIANTE ARTIFICIOS Y ENGAÑOS EN TITULAR DE DERECHOS QUE NO LE CORRESPONDEN, PROPONIENDOSE FALSAMENTE COMO ARRENDADOR EN FORMA VERVAL PARA PROCURAR AL MISMO TIEMPO ESGRIMIRSE FALSAMENTE COMO PROPIETARIO DE INMUEBLES Y EQUIPOS DESTINADOS A LAVADO Y ENGRASE DE VEHÍCULOS QUE INDICA EN SU LIBELO DE DEMANDA (…) IGUALMENTE ALEGA EN SU LIBELO ES “UN AREA DE TERRENO PROPIO”, HECHO CUYA FALSEDAD, EL MISMO DEMANDANTE PONE EN EVIDENCIA EN LAS ACTAS DEL PROCESO, en efecto, (…) “Consigno en este acto marcado “E” en Copia simple el documento de propiedad del inmueble arrendado (…) documento este que desvirtúa lo alegado por el actor en su libelo e incluso en el mismo indicado escrito de promoción de pruebas de que los bienes que dice haber arrendado y que se encuentran en la referida parcela de terreno que alega en su libelo es propiedad de su mandante cuando en realidad NO ES CIERTA LA PROPIEDAD QUE ALEGA DEL INMUEBLE SUPUESTAMENTE ARRENDADO, pues es evidente del examen de la copia del referido documento de propiedad “del inmueble arrendado” que alega el demandante (…) que la indicada PARCELA DE TERRENO n° 59 de la Avenida Fuerzas Aéreas, ES PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, (…) y de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION ORTIZ MEZA (…) ciudadanos estos últimos, por cierto; fallecidos en puerto de la Cruz Islas Canarias, Republica de España, donde tuvieron su residencia los últimos treinta (30) años, razón por la cual este personaje ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, demandante de autos, invoca un derecho ajeno y que correspondía a los verdaderos propietarios de la referida parcela de terreno y actualmente, correspondería, en el mejor de los casos a quienes sean los herederos de aquellos, en efecto, el indicado demandante de autos, se presenta en la presente litis como actor, alegando infundadamente ser propietario de bienes falsamente arrendados por el verbalmente, burlando la buena fe del juzgado (…) convirtiéndose fraudulentamente en titular de derechos ajenos al no poder hacerlo a través del ejercicio de un poder que le confieren en vida los referidos verdaderos propietarios del inmueble al demandante de autos hace mas de veinticinco años, poder este extinto por cierto tras la indicada muerte de sus mandantes y cuya documento de sustitución en la persona del abogado accionante, de autos, trae erradamente el mismo abogado del demandante a la litis anexándolo a su libelo de demanda en lugar de anexar a este el poder que acreditaba su representación del identificado accionante de marras, ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (…) por lo que no solo es falso que la referida parcela de terreno y los bienes en ella son de su propiedad si no que es falso que la haya arrendado jamás en forma verbal por lo que así solicito del juzgado ad quem lo declare, revocando a su vez la sentencia recaída en los autos por ser evidentemente falsa la propiedad que alega en su libelo.
REPRESENTACION SIN PODER DEL DEMANDANTE QUE CONVIERTE EN NULAS E INEXISTENTES LAS ACTUACIONES DE QUIEN NO ACREDITA TAL CONDICION Y ACTUA EN EL PROCESO
(…) la representación conferida a la abogado BEATRIZ ELVIRA NOGUERA DA ALMEIDA, (…) en el documento poder que anexa a su indicado escrito de fecha 06 de octubre del 2009, cursante al folio noventa y dos (92) de los autos, la acredita como apoderada judicial de personas que no son parte en el presente proceso, ciudadanos VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ Y MARIA DE LA CONCEPCION ORTIZ MEZA, (…) Y NO DEL DEMANDANTE DE AUTOS, siendo ineficaz la representación conferida en el tantas veces referido mandato para actuar en el presente juicio pues las indicadas personas a quienes realmente representa la ciudadana BEATRIZ ELVIRA NOGUERA DA ALMEIDA, (…) de conformidad con el invocado documento poder NO SON PARTE EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL lo que convierte en invalidas las actuaciones practicadas en la presente litis por esta ciudadana argumentando ser falsamente apoderada de la parte demandante cuando en realidad no lo es, violentándose el debido proceso por parte de este juzgado a quo al permitir que un tercero que no es parte en el proceso actúe en el mismo haciéndose titular de una representación que no le corresponde para permitirle así impulsar el proceso (…) todo lo cual ocurrió(…)
Por las expresadas razones solicito al juzgado ad quem que conozca del presente expediente en apelación, declare la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso por quien dice ser apoderada del demandante ciudadana Ab. BEATRIZ ELVIRA NOGUERA DA ALMEIDA, (…) por no constar en autos la representación que invoca del demandante y por no constar por consiguiente que la parte demandante se encontrara a derecho dentro del proceso para solicitar el avocamiento del juez a quo o que haya actuado luego del avocamiento del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua al conocimiento de la presente causa o se haya dado expresa o tácitamente por notificado de la sentencia recaída en autos o que haya actuado en el proceso hasta la presente fecha, ya que las actuaciones indicadas practicadas por quien se presenta en juicio con poder que la acredita como apoderado de personas que no son parte en el proceso deben por mandato de la ley tenerse como no hechas, declarando por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas por esta ilegítima representante sin poder del demandante y consecuencialmente ordenando retroceder el proceso al estado en que sea solicitado legítimamente el avocamiento del juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y declarando la nulidad de la sentencia recaída en autos…”.(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Desalojo incoada en fecha 16 de septiembre de 2004, por el Abogado LINCOLN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025, contra la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en fecha 22 de enero de 1991 y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 489-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.655 (Folios 01 al 03 de la primera pieza), siendo reformada la demanda en su capitulo tercero, en fechas 24 de noviembre (folio 28 y 29 de la pieza principal) y 22 de diciembre del año 2004 (folio 33 y Vto. de la pieza principal), y admitida por el Tribunal A quo esta última mediante auto de fecha 19 de enero de 2005.
Asimismo, en fecha 30 de junio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designó a la abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.871, como defensor judicial de la parte demandada (folio 56 de la primera pieza).
En este sentido, en fecha 20 de octubre de 2005, la abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.871, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en fecha 22 de enero de 1991 y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 489-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.655, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 67 al 69 de la primera pieza).
Ahora bien, consta inserta del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintitrés (123) de primera pieza del presente expediente, decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró:
“…DECLARA: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta (…) En consecuencia se declara resuelto el contrato que le fue suscrito a la parte actora, debiendo entregar el referido demandado el inmueble libre de bienes y personas. Así mismo se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
En este sentido, en fecha 09 de agosto de 2.010, la Abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.871, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en fecha 22 de enero de 1991 y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 489-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.655, apeló de la decisión de fecha 28 de mayo de 2.010 y argumentó lo siguiente (folios 138 al 142 de la primera pieza):
“(…) PUNTO PREVIO
este ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (…) ACCIONA EN EL PRESENTE PROCESO PRETENDIENDO A TRAVÉS DE SUS ABOGADOS A LO LARGO DE ESTA LITIS CONVERTIRSE MEDIANTE ARTIFICIOS Y ENGAÑOS EN TITULAR DE DERECHOS QUE NO LE CORRESPONDEN, PROPONIENDOSE FALSAMENTE COMO ARRENDADOR EN FORMA VERVAL PARA PROCURAR AL MISMO TIEMPO ESGRIMIRSE FALSAMENTE COMO PROPIETARIO DE INMUEBLES Y EQUIPOS DESTINADOS A LAVADO Y ENGRASE DE VEHÍCULOS QUE INDICA EN SU LIBELO DE DEMANDA (…) IGUALMENTE ALEGA EN SU LIBELO ES “UN AREA DE TERRENO PROPIO”, HECHO CUYA FALSEDAD, EL MISMO DEMANDANTE PONE EN EVIDENCIA EN LAS ACTAS DEL PROCESO, en efecto (…) es evidente del examen de la copia del referido documento de propiedad “del inmueble arrendado” que alega el demandante (…) que la indicada PARCELA DE TERRENO n° 59 de la Avenida Fuerzas Aéreas, ES PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, (…) y de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION ORTIZ MEZA (…) ciudadanos estos últimos, por cierto; fallecidos en puerto de la Cruz Islas Canarias, Republica de España, donde tuvieron su residencia los últimos treinta (30) años, razón por la cual este personaje ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, demandante de autos, invoca un derecho ajeno y que correspondía a los verdaderos propietarios de la referida parcela de terreno y actualmente, correspondería, en el mejor de los casos a quienes sean los herederos de aquellos, (…)
REPRESENTACION SIN PODER DEL DEMANDANTE QUE CONVIERTE EN NULAS E INEXISTENTES LAS ACTUACIONES DE QUIEN NO ACREDITA TAL CONDICION Y ACTUA EN EL PROCESO
(…) la representación conferida a la abogado BEATRIZ ELVIRA NOGUERA DA ALMEIDA, (…) el invocado documento poder NO SON PARTE EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL lo que convierte en invalidas las actuaciones practicadas en la presente litis (…)
Por las expresadas razones solicito al juzgado ad quem que conozca del presente expediente en apelación, declare la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso por quien dice ser apoderada del demandante ciudadana Ab. BEATRIZ ELVIRA NOGUERA DA ALMEIDA, (…) por no constar en autos la representación que invoca del demandante y por no constar por consiguiente que la parte demandante se encontrara a derecho dentro del proceso para solicitar el avocamiento del juez a quo o que haya actuado luego del avocamiento del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua al conocimiento de la presente causa o se haya dado expresa o tácitamente por notificado de la sentencia recaída en autos o que haya actuado en el proceso hasta la presente fecha, … (Sic)”.

De lo anterior se desprende que, el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar si es procedente o no la falta legitimación de la parte actora para sostener la presente causa, y en tal sentido, se observa que:
I PUNTO PREVIO:
Con respecto al escrito consignado por el abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.794, en su carácter de “representante sin poder” (Sic), de la parte demandada, la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en fecha 22 de enero de 1991 y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 489-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS (folios 148 al 157 de la primera pieza), el mismo alegó lo siguiente, a saber:
“…Quien suscribe, ELIO RODRIGUEZ VALERO, abogado en libre ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.209.506 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 35.794, actuando en este acto como representante sin poder de la demandada de autos Sociedad Mercantil Lavado El Terminal C.A, debidamente inscrita Por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 20 de enero de 1991 bajo el Nº 32, Tomo 394-B, representación sin poder de la referida demandada que asumo en este acto de conformidad con lo que a tal efecto establece el Artículo 168 parte infine del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, a fin de evitar la indefensión de esta indicada demandada…” (Sic) Subrayado y negritas de Alzada).

Es menester para ésta Superioridad, señalar que el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente, a saber:
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”
Al respecto, es necesario señalar que el citado artículo es de aplicación restrictiva, por cuanto se evidencia, que aun cuando la citada normativa prevé la posibilidad de la intervención de la parte demandada sin poder, es importante señalar que en el caso de marras la parte demandada se encuentra representada por un defensor Ad Litem ABG. JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.871, la cual fue designada en fecha 30 de junio de 2004 (folio 56 de la primera pieza), y aceptó y se juramentó en su cargo en fecha 27 de julio de 2005 (folio 60 de la primera pieza), por lo que, tal representación sin poder, consignada por el Abogado ELIO RODRIGUEZ VALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.794 (folios 148 al 157 de la primera pieza), no puede suplir defensas ni reemplazar la representación del Defensor Ad Litem, por lo que, el escrito de alegatos ut supra señalados, se desechan del proceso y así se establece.
II PUNTO PREVIO:
En este orden de ideas, el Principio del Iura Novit Curia, es entendido por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de febrero de 2000, Nº 07, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Jose Antonio Mejías en Amparo), señalan que el Juez, bajo el principio Iura Novit Curia, puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que señala el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada. En este sentido, la Sala Constitucional (Sentencia 1187 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de julio de 2008, caso CoCa- Cola FEMSA de Venezuela, S.A., expediente 08-322). En sintonía con la sentencia antes citada, en virtud del principio “Iura Novit Curia”, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente al alegato y prueba de los hechos, pero no a la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, ni a la calificación jurídica que las partes den a los hechos.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal Superior observa que la parte recurrente alegó como fundamento de su apelación lo siguiente:
“…este ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, (…) ACCIONA EN EL PRESENTE PROCESO PRETENDIENDO A TRAVÉS DE SUS ABOGADOS A LO LARGO DE ESTA LITIS CONVERTIRSE MEDIANTE ARTIFICIOS Y ENGAÑOS EN TITULAR DE DERECHOS QUE NO LE CORRESPONDEN, PROPONIENDOSE FALSAMENTE COMO ARRENDADOR EN FORMA VERVAL PARA PROCURAR AL MISMO TIEMPO ESGRIMIRSE FALSAMENTE COMO PROPIETARIO DE INMUEBLES Y EQUIPOS DESTINADOS A LAVADO Y ENGRASE DE VEHÍCULOS QUE INDICA EN SU LIBELO DE DEMANDA (…) IGUALMENTE ALEGA EN SU LIBELO ES “UN AREA DE TERRENO PROPIO”, HECHO CUYA FALSEDAD, EL MISMO DEMANDANTE PONE EN EVIDENCIA EN LAS ACTAS DEL PROCESO, en efecto (…) es evidente del examen de la copia del referido documento de propiedad “del inmueble arrendado” que alega el demandante (…) que la indicada PARCELA DE TERRENO n° 59 de la Avenida Fuerzas Aéreas, ES PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, (…) y de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION ORTIZ MEZA (…), razón por la cual este personaje ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, demandante de autos, invoca un derecho (…)
REPRESENTACION SIN PODER DEL DEMANDANTE QUE CONVIERTE EN NULAS E INEXISTENTES LAS ACTUACIONES DE QUIEN NO ACREDITA TAL CONDICION Y ACTUA EN EL PROCESO, … (Sic)”.

De lo antes transcrito, y en aplicación del Principio Iura Novit Curia, lo que la recurrente pretende en éste Tribunal Superior revise si la parte actora tiene cualidad para intentar la acción.
Ahora bien, considera oportuno ésta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostentan las partes intervinientes, y al respecto, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora con respecto a la facultad del Juez para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, estima importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 03 de la primera pieza), que la parte actora señaló en su escrito, lo siguiente:
“…Yo, LINCOLN DAVILA (…) actuando en este acto como apoderado judicial del Ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, tal como se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 22 de Junio de 2004 quedando anotado bajo el Nro. 61 tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual acompaño en original con el presente escrito marcado con la letra “A” (…) ocurro para exponer:
(…) Mi representado el 15 de Septiembre de 1.994 celebro contrato de arrendamiento verbal por un inmueble de dos (2) plantas la planta baja esta constituido por tres (3) locales para deposito de repuestos y la planta alta es utilizado para vivienda y además un área de terreno propio donde se encuentran instalados todos los equipos destinados para lavado y engrase de vehículos a motor, el cual esta ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas Nro. 59 en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua. Con la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A.…
(…) ahora bien Ciudadano Juez, en orden a tales hechos y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil “LAVADO EL TERMINAL C.A.” en la persona de su representante legal de acuerdo a sus estatutos sociales de la empresa a la Ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS (…) en su carácter de arrendataria del inmueble debidamente descrito (…) por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidas en forma consecutivas …”(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Posteriormente, en fecha 22 de Diciembre de 2004, la parte actora procedió a reformar la demanda, y señaló lo siguiente, a saber (folio 33 y Vto. de la pieza principal):
“…acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil “LAVADO EL TERMINAL C.A”. en la persona de su representante legal (…) Ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS (…) en su carácter de arrendataria del inmueble debidamente descrito en el presente libelo por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento vencidas en forma consecutivas, para que convenga o en su defecto a el lo sea condenada por este Ilustre Tribunal en lo sigu8iente. (…)
PRIMERO: A entregar el inmueble arrendado libre de personas y de cosas sin plazo alguno en el mismo estado de funcionamiento y conservación que lo recibió por estar incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales (…)
SEGUNDO: En cancelar los cánones de arrendamiento insolutos objeto de la presente acción el cual está discriminados en el capítulo de los hechos más que sigan venciendo hasta la Sentencia definitiva.
TERCERO: En pagar las costas prudencialmente calculadas por el tribunal…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Ahora bien, junto al libelo de la demanda, pudo evidenciar ésta Juzgadora que la parte actora consignó Poder Especial, en el cual señala (folios 07 y 08 de la pieza principal), lo siguiente:
“…Yo ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.075.025 y de este domicilio: Declaro que reservándome el ejercicio sustituyo parcialmente el Poder Especial de Administración que me fuera otorgado por los Ciudadanos: VICTOR GONZALEZ HERNÁNDEZ Y MARIA DE LA CONCEPCIÓN ORTIZ MESA, mayores de edad, venezolano el primero, y extranjero el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nro.V-7.258.466 y E-936.375 respectivamente por ante la Notaria Publica de D Villaveiran Ovilo Puerto de la Cruz las Palmas República de España en fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis signado con el Nro. 503 y autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 25 de Agosto de 1.986 anotado bajo el Nro. 27 tomo 1ro, protocolo 1ro. Por medio del presente documento declaro que confiero Poder especial y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los Abogados en ejercicio LINCOLN DAVILA, RAUL REINA MACHADO Y ROMAN EVENCIO ROMERO (…) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.934, 16.564 y 20.715…” (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Igualmente, pudo evidenciar ésta Superioridad, documento de venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ REYES ARAQUE PAEZ y VICTOR GONZALEZ HERNANDEZ, consignado por la parte actora en fecha 07 de Noviembre de 2005, donde se señala lo siguiente (folios 77 al 79 de la primera pieza):
“…Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Víctor González Hernández, español, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 842610, de este mismo domicilio, un terreno de mi propiedad con una superficie de Trescientos Cincuenta y Tres (353 mts) metros cuadrados situado en la Avenida Güigue, (…) municipio Crespo, Girardot del estado Aragua (…) ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 57, en veinticinco metros y cuarenta centímetros (25,40 mts); Sur; Ángel Torres, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts); Este (…) en catorce metros (14mts), Oeste Avenida Güigue, en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts)…” (Sic)

Del iter trascrito anteriormente, es importante concluir, los siguientes puntos:
1.- La acción fue planteada por el Abogado LINCOLN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025 (Folios 01 al 03 de la primera pieza).
2.- Que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025 (demandante), actúa mediante Poder Especial de Administración, que le fuera otorgado por los ciudadanos: VICTOR GONZALEZ HERNÁNDEZ y MARIA DE LA CONCEPCIÓN ORTIZ MESA, mayores de edad, venezolano el primero, y extranjero el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nro.V-7.258.466 y E-936.375, respectivamente, otorgado por ante la Notaria Publica de D Villaveiran Ovilo Puerto de la Cruz las Palmas República de España en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) signado con el Nro. 503 y autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 25 de Agosto de 1.986, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 1ro, Protocolo 1ro, documento que no cursa inserto en el expediente, ni en copia simple ni certificada.
3.- Que el propietarios del terreno objeto de la demanda de Desalojo en el caso de marras, es el ciudadano VICTOR GONZALEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, lo cual se pudo evidenciar del documento de compra venta que riela del folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la primera pieza del presente expediente.
En este sentido, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Una vez verificado en los actos procesales que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025, actúa en ejercicio del poder especial de administración otorgado por los ciudadanos VICTOR GONZALEZ HERNÁNDEZ y MARIA DE LA CONCEPCIÓN ORTIZ MESA, antes identificados, cuya existencia solo se constata en la certificación otorgada por la Notario Público Quinto Dra. ZULLY PERDOMO GUTIÉRREZ, de Maracay Estado Aragua, cursante al folio ocho (08) de la primera pieza, en los términos siguientes:
“…POR ANTE ESTA NOTARIA. FUE PRESENTADO EL PODER OTORGADO POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE D VILLAVEIRAN OLIVO PUERTO DE LA CRUZ LAS PALMAS, ESPAÑA, EL 18-03-86, BAJO EN Nº 503, Y REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EL 25-08-86, BAJO EL Nº 27, TOMO 1ERO, PROTOCOLO 1ERO…” (Sic)

En este sentido, quien decide debe traer a colación el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, que establece, a saber:
“…Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código…” (Sic).

Siendo evidente para ésta Juzgadora, que el poder especial de administración otorgado por los ciudadanos VICTOR GONZALEZ HERNÁNDEZ y MARIA DE LA CONCEPCIÓN ORTIZ MESA, antes identificados, al ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025, presentado ante la Notario Público Quinto Dra. ZULLY PERDOMO GUTIÉRREZ, de Maracay Estado Aragua, aun cuando se encuentra Registrado, no consta en autos que el citado poder se encuentra inserto ni en copia simple, ni certificada, con el objeto de que ésta Juzgadora pueda verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el citado artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que, se observa que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025 (demandante), no tiene ninguna vinculación con el terreno “…con una superficie de Trescientos Cincuenta y Tres (353 mts) metros cuadrados situado en la Avenida Güigue, (…) municipio Crespo, Girardot del estado Aragua (…) ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcela Nº 57, en veinticinco metros y cuarenta centímetros (25,40 mts); Sur; Ángel Torres, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts); Este (…) en catorce metros (14mts), Oeste Avenida Güigue, en trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts)…” (Sic), objeto de la presente demanda por Desalojo, por lo que, el ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado. En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por ésta Alzada en el presente fallo.
De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 de CPC). Siendo circunstancia de modo lugar y tiempo que crean en éste Juzgador, la convicción de que, el demandante de autos no tiene cualidad ser interponer la presente demanda, por lo que deberá ser declarada sin lugar, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.871, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en fecha 22 de enero de 1991 y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 489-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.655, en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa del ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025, para sostener el presente juicio, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por el Abogado LINCOLN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado en contra de la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en fecha 22 de enero de 1991 y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 489-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.655. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Dr. Aníbal Hernández, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimiento por los Jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar una tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de éste Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por éste Despacho. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.871, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada, la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en fecha 22 de enero de 1991 y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 489-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.655, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa, para intentar el presente juicio del ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025, en el juicio por Desalojo, incoado por el Abogado LINCOLN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.934. En consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por el Abogado LINCOLN DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.934, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025, contra la Sociedad Mercantil LAVADO EL TERMINAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, registrada inicialmente bajo el Nº 32, Tomo 394-B, en fecha 22 de enero de 1991 y posteriormente modificados sus estatutos en fecha 07 de julio de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 489-A, en la persona de su representante legal, ciudadana MACRINGER DEL VALLE OMAÑA DE CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.655.
QUINTO: Se condena en costas al ciudadano ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-2.075.025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en esta Alzada.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/mr
Exp. C- 16.834-11