I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a ésta Superioridad procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.378, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadana FLOR YSAURA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.524, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2.005.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 02 de Noviembre de 2005, constante de una (1) pieza, que a su vez contiene doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 283), y mediante auto expreso, de fecha 08 de Noviembre de 2005, el Tribunal fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a fin que las partes consignen sus escritos de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 ejusdem (folio 284).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 21 de Junio de 2.005, (Folio del 226 al 253), estableció lo siguiente:
“… ahora bien, como quiera que la parte actora señala en su demanda y reforma que los intereses moratorios exigidos los calculaba desde la fecha que dice le era exigible para ella, es decir, 14 de junio del 2005 hasta el 14 de enero del 2005, y los que se siguieran venciendo durante el procedimiento, es decir, Tres (03) años y Ocho (08) meses, este tribunal observa que para ella, FINGEVEN C.A., le nació el derecho a cobrar el capital de la suma que le fuera subrogado la acreencia (incluido capital e intereses corespectivos o moratorios), precisamente cuando el BANCO lo subrogo en su acreencia, es decir, desde el día 13 de mayo de 2003 y es a partir de dicha fecha cuando podía y puede exigir dichos accesorios, frutos civiles o indemnizaciones y por ende desde dicha fecha exclusive hasta la presente han transcurrido DOS (02) AÑOS , UN (01) MES Y OCHO (8) DIAS. Y asi se declara y decide.
Siendo ello asi, y que la suma adeudada en la cantidad de Bs. 130.000.000,oo EL Doce por ciento (12%) anual es de Bs. 15.600.000,oo cada año; el Uno por ciento (1%) mensual es de Bs. 1300.000,oo, que equivale a Bs. 43.333,33 diarios. Lo cual al ser 2 años por Bs. 15.600.000,oo y a Bs. 31.200.000,oo: 01 mes por Bs. 1.300.000,oo equivale a dicha suma y ocho días por 43.333.3, equivale a Bs.346. 666,64 por un total por todo dicho periodo hasta el día de hoy de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.32.846.667,00) por concepto de intereses moratorios y un total general de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (162.846.667,oo)
No obstante que la parte demandada no hizo oposición por disconformidad en el saldo de los intereses, este Tribunal en resguardo del Orden Publico que gobierna la materia, determina que este monto de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.846.666.64), es la suma que por concepto de intereses moratorio adeuda la parte demandada a la acreedora subrogada por el banco, FINGEVEN C.A, desde el momento mismo de la subrogación, 13 de mayo de 2003 exclusive hasta la presente fecha 21 de junio de 2005, inclusive y a partir del día de hoy, exclusive hasta el momento mismo del pago definitivo de la acreencia la cantidad de Bs. 43.333,33 diarios. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal considera que lo ajustado es declarar procedente la pretensión de la parte actora contenida en su demanda y reforma, en el sentido de condenar a pagar a la parte demandada, las siguientes cantidades: CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo) por concepto de capital y la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.846.666,64) Por concepto de interese moratorios calculado a la rata del 12% anual desde el día 13 de mayo de 2003 hasta la presente fecha 21 de junio de 200, lo cual da un total de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 162.846.667,oo) y a partir del día de hoy, exclusive hasta el momento mismo del pago definitivo de la acreencia la cantidad de Bs. 43.333,33 diarios y asi lo declarara este Tribunal enseguida. Y asi se declara y se decide.
1. IMPROCEDENTE: el alegato de inadmisibilidad formulado por la codemandada FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMÍREZ, antes identificada.
2. INADMISIBLE: la oposición formulada por la codemandada FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMÍREZ, antes identificada, y en consecuencia, FIRME EL DECRETO INTIMATORIO , con respecto a ella.-
3. FIRME EL DECRETO INTIMATORIO con respecto a la Sociedad Mercantil MULTICONSUMOS MONACO, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ SAAVEDRA, antes identificados, por no haber formulado oposición a la pretensión de la parte actora ni al decreto intimatorio, en el lapso establecido para ello.
Consecuencialmente, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo) por concepto de capital y la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.846.666,64) Por concepto de interese moratorios calculado a la rata del 12% anual desde el día 13 de mayo de 2003 hasta la presente fecha (…), lo cual da un total de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 162.846.667,oo) y a partir del día de hoy, exclusive hasta el momento mismo del pago definitivo de la acreencia la cantidad de Bs. 43.333,33 diarios (…) …”(sic)

III. DE LA APELACION

En este sentido, en fecha 21 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.378, mediante diligencia intentó recurso de apelación (folio 264), y alegó lo siguiente:
“… Apelo a la decisión dictada por este honorable Tribunal de fecha 21 de Junio de 2005 que corre inserto en los folios desde el numero 227 al 254…” (Sic)

IV-PUNTOS PREVIOS

La hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, lo que significa que es el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía que representa el valor de los bienes inmuebles, pero dicha garantía tiene como limite, el interés colectivo en cuanto afecta intereses, no solamente de los acreedores o de los deudores, sino de la sociedad en general, por lo que, socialmente, desde la tendencia de la Constitución Nacional de la República no existe ningún interés en que se ejecute la obligación, y se prive al deudor de su vivienda, por ello el surgimiento de la ley sustantiva especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que comprende la obligación tanto del estado como de los particulares, para que se cumpla con los fines de la misma, que comprende la garantía de crear el bienestar social de los ciudadanos en general.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece:
“ La presente ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares”.

Asimismo, los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario señalan:
“Artículo 55. Todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que pueda conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esta Ley, no serán considerados en atraso, hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo no les haya efectuado los correspondientes recálculos y reestructuraciones de deuda y les haya emitido el certificado pertinente.

Articulo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”

De lo anterior se observa que, la ley in comento está destinada a garantizar el derecho a una vivienda digna estableciendo las normas fundamentales por las cuales deben regirse los créditos hipotecarios para vivienda. Y, a tal efecto, el legislador establece una serie de reglas aplicables a los créditos hipotecarios para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas adquiridas y los créditos hipotecarios con fines de adquirir, es por ello que, siempre que figure cualquiera de estos conceptos, el deudor hipotecario estará protegido por dicha Ley Especial y en consecuencia sus normas le son plenamente aplicables a los créditos hipotecarios otorgados para cualquiera de estas actividades.
Resulta incuestionable el contenido social de dicha ley, el legislador provee una disposición adjetiva, que es el artículo 56 antes transcrito, en el que se ordena paralizar todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, entendiendo el legislador como deudor hipotecario, según el artículo 5 de la ley transcrita, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre un bien inmueble, recayendo la garantía hipotecaria sobre el mismo bien inmueble objeto del financiamiento otorgado al deudor, a favor de una institución como ya se dijo, como son bancos universales, bancos comerciales, entidades de ahorro y préstamo, cooperativas y otras operadoras financieras que participan de manera directa en el manejo de operaciones hipotecarias o un acreedor particular.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, expediente N° 06-1888, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, estableció el ámbito de aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, asimismo, efectuó la aclaratoria en relación a los créditos hipotecarios que serian objeto de la emisión de la certificación de deuda por parte del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en este sentido señaló lo siguiente:
“…La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y su reforma disponen, en el artículo 55, que el “certificado de deuda” se emitirá con respecto a todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera; por ende, los créditos hipotecarios en los cuales el bien gravado no se trate de una vivienda principal o los que hayan sido otorgados con otra finalidad distinta a la adquisición de una vivienda principal están exentos del trámite de la certificación(…)
Así, observa esta Sala que, del análisis del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que se publicó en Gaceta Oficial n.° 38.098, del 3 de enero de 2005, se evidencia que la ley ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Esta norma no estableció diferencia alguna en cuanto a cuáles serían los procedimientos de ejecución de hipoteca cuya paralización o inadmisión estaba ordenando; ahora bien, la regla que lo precede, esto es, el artículo 55 de la misma, sí preceptúa que se trata de todos los créditos hipotecarios de vivienda principal afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de esa Ley…
Observa esta Sala que el supuesto de hecho concordado de ambas normas, sigue siendo muy amplio e indeterminado, pues no se detalla una categoría nominada de créditos que deba reajustarse, sino una situación de hecho: la afectación del crédito por una modalidad financiera que pueda conllevar la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera, y que se encuentren vigentes para el momento de la promulgación de la Ley. (…)
Se reitera que cuando el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) verifique que, en un caso concreto, no procede el recálculo por cuanto la modalidad financiera que se utilizó no pone en riesgo el derecho al acceso a la vivienda principal, lo que corresponde es la declaración de conformidad con la Ley de dicho crédito; sólo realizará dicho recálculo –y la consiguiente reestructuración- cuando se trate de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda principal, tal y como lo dispuso la Sala en la actuación judicial cuya aclaratoria fue solicitada…
El artículo primero de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario establece, casi en idénticos términos que la ley que reformó, que:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que realicen una opción a compra para la adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda (…).

La adquisición de una vivienda digna es el bien jurídico que el legislador tuteló a través, entre otras, de esta ley especial; los artículos 55 y 56 de la misma, cuya aplicación en un caso concreto motivó la demanda de autos, sólo hacen referencia a los créditos hipotecarios de vivienda principal, como lo dejó claramente establecido la sentencia que se aclara.

En consecuencia, los créditos para capital de trabajo, los créditos comerciales y cualquier otro crédito distinto del que se otorga para la adquisición de la vivienda principal –y cuyo pago se garantice con dicha vivienda- están exentos de la emisión de certificados de deuda según el artículo 55 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

De lo anterior se desprende que, sólo los créditos hipotecarios de vivienda principal, que tengan como objeto la adquisición, la remodelación, auto construcción, ampliación o construcción de una vivienda, exigen como requisito indispensable para evitar la continuación de un juicio por ejecución de hipoteca o para admitir una demanda de ésta naturaleza, el certificado de deuda correspondiente, por lo que, están excluidos de tal requerimiento de certificación, los créditos hipotecarios no contemplados en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, tales como, los créditos cuya garantía hipotecaria no sea la vivienda principal o que el crédito otorgado no haya sido para la construcción, remodelación, adquisición, auto construcción o ampliación de una vivienda.
Ahora bien, ésta Alzada pudo verificar que en el caso de marras no está dentro de los presupuestos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, por no tratarse de un crédito hipotecario de vivienda principal, así como tampoco tiene como objeto la adquisición, remodelación o construcción de vivienda principal. Por lo que, éste Tribunal puede pronunciarse sobre dicha ejecución y conocerá, como en efecto lo hace, sobre la apelación interpuesta en fecha 21 de julio 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, Abogada ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.378. Y así se decide.
Ahora bien, como punto previo esta Superioridad conocerá tambien la falta de cualidad alegada en fecha 07 de abril de 2005, por la ciudadana FLOR YSAURA VELÁSQUEZ DE RAMIREZ, antes identificada, parte co-demandada en el presente juicio presentó ante el Tribunal A Quo, quien a través de un escrito alegó fraude a la ley en virtud que, según sus dichos, ella no es deudora de Fingeven C.A. y que ésta, actúa valiéndose de un fraude procesal, que dicha compañía anónima no es acreedora de la co-demandada, en razón de lo establecido en el articulo 1.283 del Código Civil, en consecuencia Fingeven no tiene cualidad para demandar y que la subrogación que pretendió realizar es contraria al precipitado artículo 1.283 eiusdem, por lo que, solicitó al Tribunal de la causa declare inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca.
A tal efecto, considera oportuno ésta Superioridad destacar que, la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
“…Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”

La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:
“…Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Según el procesalista RENGEL-ROMBERG, la legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda…”

En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación.
En otro orden de ideas, ésta Alzada a fin de verificar si la parte actora tiene cualidad activa para demandar en la presente causa, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.283 y 1.299 del Código Civil, los cuales señalan:
“…Artículo 1.283: El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”

Artículo 1.299.- La subrogación es convencional:

1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

2º Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor...” (Sic)

En este sentido, y con relación a lo anteriormente transcrito ,la doctrina ha definido la subrogación convencional como aquella “ (…) proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor o dicho tercero y el deudor; en el primero de los casos estamos en presencia de la llamada “subrogación por voluntad del acreedor” (artículo 1.299 ordinal 1° del Código Civil) ; y en el segundo de los casos, de la “subrogación por voluntad del deudor” (artículo 1.299 ordinal 2° del Código Civil) en ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga o subrogado…”. (ELY MADURO LUYANDO, CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, PAGINA 316.)
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 1.299 eiusdem consagra la subrogación convencional por voluntad del acreedor y la misma requiere el cumplimiento de ciertas condiciones entre las cuales se destacan:
1. “…el consentimiento del acreedor y del tercero subrogado, quienes deben ser capaces. No se requiere el consentimiento del deudor.
2. Que el pago se efectúe con dinero del tercero que subroga.
3. La voluntad de subrogar debe ser expresa, aun cuando no requiere el empleo de solemnidad alguna.
4. Debe ser simultánea con el pago, porque debe ser efectuada posteriormente, ya el crédito se ha extinguido y no puede trasladarse al patrimonio del tercero, pero si puede efectuarse con anterioridad a dicho pago…” (ELY MADURO LUYANDO, CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, PAGINA 316.)

Igualmente, del caso de marras se evidencia que a los folios 110 al 113 consta escrito donde la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., en su carácter de acreedor primario de los demandados en la presente causa subroga en todos sus derechos de crédito a la Sociedad Mercantil Fingeven C.A., en virtud del pago de la deuda realizado por este ultimo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.299 ordinal 1° del Código Civil, cumpliendo de esta manera con las condiciones arriba mencionadas. Y así se decide.
En razón de lo anterior, y atendiendo al alegato de falta de cualidad activa formulado por la co-demandada Flor Ysaura Velásquez, ésta Alzada considera que la Sociedad Mercantil Fingenven C.A. tiene cualidad para intentar la acción toda vez que, la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, subrogó a Fingeven en todos los derechos, acciones, fianza e hipoteca convencional y de primer grado que tenia para con los demandados ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ SAAVEDRA en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTICONSUMOS MONACOS C.A y la ciudadana FLOR YSAURA VASQUEZ DE RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 1.299, subrogación ésta que se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, es improcedente el alegato de falta de cualidad y fraude procesal alegado por la parte demandada. Y así se decide.

V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vencido el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cumplido el trámite procesal correspondiente ante ésta Alzada, ésta Juzgadora pasará a decidir la presenta causa, con fundamento a las consideraciones siguientes:
La presente causa se inicio por demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por la abogada ALEIDI CELINA DELGADO VEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 100.983 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FINGEVEN C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo del 2001, anotada bajo el N° 49, tomo: 23-A., en contra de Sociedad Mercantil MULTICONSUMO MONACOS C.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 1989, N° 5; tomo 308-B, modificado sus estatus sociales según asientos inscrito por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de abril de 1992, bajo el N° 48; tomo 472-B; y el 29 de Mayo de 1995, bajo el N° 76; Tomo 689-B, representada por el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ SAAVEDRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 10.860.430; ciudadana FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMIREZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.524 y el ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.860.430 como persona natural; facultados para hipotecar bienes inmuebles de su propiedad, constituyó hipotecas convencionales y de primer grado por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00) sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Un apartamento localizado en los pisos 07, terraza y techo identificado con el N° PENT HOUSE del edificio RESIDENCIAS ROSIRIS, ubicado en la Urbanización La Soledad, calle 12, de la manzana N-1, numero 15 de la ciudad de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicho apartamento tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465 mts2) y posee las características siguientes: La planta siete posee hall de entrada, recibo comedor con balcón, cocina, lavadero, cuarto de servicio con sala de baño incorporada, una (1) sala de baño social, estar intimo de televisión, pasillo de distribución con dos closet, habitación principal con vestier y sala de baño respectiva, dos (2) habitaciones con sala de baño incorporada, esta planta tiene un área de doscientos veintisiete metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (227,04 mts2), los linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: fachada oeste del edificio y áreas de ascensor y escalera; la plante terraza, ocho (8) tiene un área aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (122,63 M2), y posee los siguientes linderos: NORTE: Área de escalera y sala de fiesta del edificio; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. La planta techo nueve (9) tiene una terraza libre con un área de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (110,28 M2), y posee los siguientes los siguientes linderos: NORTE: Vacío a la terraza de la sala de fiesta; SUR: Vacío a la terraza de la planta ocho (8); ESTE: Fachada este del edifico; y OESTE: Fachada oeste del edificio y tanque de agua. Al inmueble descrito le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento para vehiculo distinguidos con los Nº 1, 2, y 3, situados en la zona estacionamiento de la planta baja del edificio y con un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes de un 20%. Hipoteca ésta que fue registrada ante el Registro Inmobiliario Primer circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha 02 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nro 10, Tomo 24, protocolo primero (folios 17 al 25).
2. Tres locales comerciales que cumplen con las siguientes características: LOCAL NUMERO SEIS (6): tiene un área aproximada de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (49,75 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA : NORTE: Local 7; SUR: área de entrada al centro comercial; ESTE: fachada este del centro comercial y OESTE: pasillo de circulación; MEZZANINA: NORTE: Mezzanina del loca 7; SUR: Espacio vació; ESTE: fachada Este del Centro comercial y OESTE: Pasillo de circulación, al local numero 6 hipotecado, le corresponde un puesto para estacionamiento de vehículo distinguido con el numero 10, ubicado en el nivel Semi- sótano y un porcentaje de condominio de 4,236893% sobre los derechos y gastos comunes del Centro Comercial LA CAPILLA II; el LOCAL N° 7: tiene un área aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (58,60 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PLANTA BAJA: NORTE: Local 8; SUR: local 6; ESTE: fachada este del centro comercial y OESTE: pasillo de circulación. MEZZANINA: NORTE: espacio vacío; SUR: local 6; ESTE: fachada Este del Centro comercial y OESTE: Pasillo de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 11 ubicado en el nivel semi- sótano y un porcentaje de condominio de 4,979773 sobre los derechos y gastos comunes del Centro Comercial LA CAPILLA II y finalmente LOCAL N°8: tiene un área aproximada de CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (44,35 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del centro comercial; SUR: local 7 y pasillo de circulación; ESTE: fachada este del Centro Comercial y pasillo de circulación, OESTE: Local 9. Al local N° 8 hipotecado le corresponde un puesto para estacionamiento de vehiculo distinguido con el N° 12, ubicado en el nivel semi- sótano del Centro Comercial LA CAPILLA II, le corresponde un porcentaje de condominio de 3,783611% sobre los derechos y gastos comunes del Centro Comercial; hipoteca esta que fue registrada ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha 12 de marzo de 1999, anotado bajo el Nro 13, Tomo 15, protocolo primero (Folios 26 al 44).
En fecha 15 de Marzo de 2005, el Tribunal A Quo procedió a la admisión de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la intimación de los deudores para que pagaran o acreditaran haber pagado (folios 129 al 131) y se libró comisión a los fines que se practicara la intimación de los demandados (folios 132 al 134).
Ahora bien, consta diligencias del Alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Marzo de 2005, donde deja sentada la citación del demandado ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ SAAVEDRA, en nombre propio y en nombre de la Sociedad Mercantil Multiconsumos Mónaco C.A. (folios 139 al 142), y finalmente se constata que en esa misma fecha la ciudadana co-demandada FLOR YSAURA VELASQUEZ, identificada en autos, se negó a recibir y a firmar la respectiva citación (folio 143).
Asimismo, consta al folio ciento cincuenta y seis (folio 156) diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, de la parte actora donde solicita al Juzgado A Quo la notificación de la parte co-demandada ciudadana Flor Ysaura Velásquez de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en fecha 30 de marzo de 2005, la secretaria del Tribunal de la causa mediante diligencia dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en el domicilio de la co-demandada ciudadana Flor Ysaura Velásquez, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 159).
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2005, la parte actora solicitó mediante diligencia al Tribunal A quo que decretara embargo ejecutivo (folio 161).
En este sentido, en fecha 07 de abril de 2005, mediante escrito, la parte co-demandada ciudadana Flor Ysaura Velásquez, antes identificada, alegó la Subrogación en fraude a la ley de los derechos crediticios en beneficio de la Sociedad Mercantil FINGEVEN C.A. (Folios 162 al 163 con su vto.)
Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2005, consta escrito de la parte actora donde alega fraude Procesal por parte de la co-demandada Flor Ysaura Velásquez (folios 166 al 169).
Asimismo, consta escrito de oposición presentado por la parte demandada de fecha 15 de abril de 2005 (folios 185 al 186 y su vto).
Al respecto, en fecha 06 de mayo de 2005, consta escrito de recusación por parte de la co-demandada ciudadana Flor Ysaura Velásquez, fundamentada en el Articulo 82 ordinales 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil (folios 190 y vto).
Es el caso, que en fecha 23 de Mayo de 2005, ésta Superioridad se pronuncio declarando sin lugar la recusación antes indicada declarándola Sin Lugar (folios 215 al 218).
En este sentido, en fecha 21 de Junio de 2005 el Tribunal A Quo se pronunció sobre el fondo de la causa declarando la inadmisibilidad de la oposición, dejando firme el decreto intimatorio, en los siguientes términos (folio del 226 al 256):
“… 1. IMPROCEDENTE: el alegato de inadmisibilidad formulado por la codemandada FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMÍREZ, antes identificada.
2. INADMISIBLE: la oposición formulada por la codemandada FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMÍREZ, antes identificada, y en consecuencia, FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, con respecto a ella.-
3. FIRME EL DECRETO INTIMATORIO con respecto a la Sociedad Mercantil MULTICONSUMOS MONACO, C.A. y al ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ SAAVEDRA, antes identificados, por no haber formulado oposición a la pretensión de la parte actora ni al decreto intimatorio, en el lapso establecido para ello.
Consecuencialmente, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo) por concepto de capital y la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 32.846.666,64) Por concepto de interese moratorios calculado a la rata del 12% anual desde el día 13 de mayo de 2003 hasta la presente fecha (…), lo cual da un total de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 162.846.667,oo) y a partir del día de hoy, exclusive hasta el momento mismo del pago definitivo de la acreencia la cantidad de Bs. 43.333,33 diarios (…) …”(sic)

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte co-demandada FLOR YSAURA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.524, en fecha 21 de Julio de 2005, Apelo del fallo del Tribunal Aquo de fecha 21 de junio de 2005 (folio 264.), y señaló:
“… apelo de la decisión dictada por este honorable Tribunal de fecha 21 de Junio de 2005 que corre inserto en folios desde el numero 227 al 257…” (Sic)

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se limitará en verificar si la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho.
En este orden de ideas, ésta Superioridad deberá hacer las siguientes consideraciones:
Los juicios de ejecución están tramitados por el procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 660 y siguientes, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/04/2004, reiterada en fechas 04/05/2006 y 31/10/2006 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c.) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 C.P.C.)
En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.
En esta oportunidad le está vedado al juez emitir un pronunciamiento al fondo respecto a la procedencia de la oposición, pues ello sólo es posible luego de sustanciado el procedimiento conforme al juicio ordinario. Sólo podría, y bajo los límites previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición en caso de no estar llenos los extremos de ese artículo…”(Subrayado y Negritas de la Alzada).

En este orden de ideas, la ciudadana FLOR YSAURA VELASQUEZ, antes identificada, en su carácter de co-demandada en la presente causa, en fecha 15 de abril de 2005 (folios 185 al 186 y Vto.), presentó escrito de oposición del cual se desprende lo siguiente:
“…El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil no se aplica al caso de nuestra mandante, ya que su situación legal y fáctica no está allí prevista, por locuaz el mismo es inconstitucional y por tanto aplicable. Por tanto, se aplican con preferencia los artículos 26, 49, y 257 de la CRBV; debido a que el demandante no es ACREEDOR DE NUESTRA MANDANTE, y su situación no esta prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma fue elaborada por la banca internacional que manejó a la banca nacional, orientadas a despojar a los venezolanos de sus bienes, en circunstancias como el caso de marras; dejando así en absoluta indefensión a una persona demandada, como ocurre con nuestra mandante(…)
(…) Por tanto, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al Tribunal desaplicar el artículo 663 eiusdem y tramitar esta oposición con preferencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) la demanda de ejecución de hipoteca no debe admitirse por el trámite del artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que el artículo 1.283 del Código Civil, NORMA DE ORDEN PÚBLICO, al disponer: (…)
En razón de que el tercero demandante (FINGEVEN, C.A.) tercero frente a nuestra representada, no celebró contrato de hipoteca con ella pues es un desconocido para la misma, por pretender ocupar el lugar del acreedor (el banco), en contra de lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, al mismo tercero interviniente, mi mandante no le adeuda ninguna de las sumas de dinero en razón de las cuales dice demandarla (…)
(…) POR ESTO Y OTROS MOTIVOS O RAZONES NOS OPONEMOS A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA…” (Sic)

Ahora bien, es importante resaltar que la oposición al decreto de intimación debe efectuarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este orden de ideas, los Artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.
Siendo así que, para la interposición de ésta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2002, Caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual señala:
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Asimismo, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil...”

De lo anterior, se desprende que el Juez puede en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, desechar el escrito de oposición, cuando éste no se hubiese fundamentado en algunos de los motivos contenido en el articulo in comento.
Ahora bien, del caso de marras, con relación a la oposición formulada por la parte co-demandada, ciudadana Flor Ysaura Velásquez de Ramírez, antes identificada, es necesario señalar que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales el deudor hipotecario puede hacer oposición al pago que se le intima, exigiendo siempre, a cargo del deudor o de su representante judicial, la prueba escrita correspondiente a la causal invocada, y en todos los casos de los ordinales señalados en dicha norma, el Juez deberá examinar cuidadosamente “los instrumentos que se presenten” y si la oposición llena los extremos legalmente exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas para continuar la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Doctrinario Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, Pág. 663, señala:
“No basta la simple oposición, ni exige la Ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución. Pero sí establece –como una novedad no prevista en el Código de 1916- causales taxativas de oposición fundamentadas en pruebas documentales. No puede alegarse otras causales distintas a las seis que señala este artículo, ni pueden utilizarse otros medios procedimentales para suspender la ejecución”.

En razón de lo anterior y siguiendo el criterio del máximo Tribunal de la República, ésta Superioridad acoge plenamente el criterio de que las causales de oposición son las TAXATIVAMENTE señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que, los motivos de oposición consagrados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil son taxativos y son dichos motivos, y solamente esos, los que puede oponer el demandado a los fines de hacer cesar el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, para que el mismo continúe como se ha dicho anteriormente por los tramites del juicio ordinario.
En consecuencia, la sola oposición simple y genérica, como la que formuló la co-demandada ciudadana Flor Ysaura Velásquez, en el caso de marras, no produce ningún efecto jurídico, al no haber fundamentado su “oposición” en ninguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario fundamento su oposición en causa distintas a la contenida en el artículo 633 eiusdem, aunado al hecho que solicitó la desaplicación de dicho artículo con alegatos que carecen de asidero jurídico, es por lo que, éste Tribunal Superior deberá declarar INADMISIBLE dicha oposición de conformidad con lo establecido en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En otro orden de ideas, de la revisión de las actas procesales, observa ésta Alzada que los co-demandados ciudadano Alejandro Ramírez Saavedra, antes identificado y la Sociedad Mercantil Multiconsumos Mónaco, C.A. también identificada, se dieron por notificados de la acción ejercida en su contra en fecha 17 de marzo de 2005, según diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal de la causa. Sin embargo, no consta en autos que hayan hecho oposición alguna a la ejecución de la hipoteca, razón por la cual esta Superioridad declarará firme el decreto de intimación con respecto a los co-demandados ciudadano Alejandro Ramírez Saavedra, antes identificado y la Sociedad Mercantil Multiconsumos Mónaco, C.A. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y con base a la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, le resulta forzoso para ésta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado Abogada ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.378, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Flor Ysaura Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.524, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Tribunal ut supra mencionado, por lo que, se declara firme el decreto intimatorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2005. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado Abogada ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.378, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana Flor Ysaura Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.524, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de junio de 2005, en consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la falta de cualidad alegada por la codemandada FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.524.
CUARTO: INADMISIBLE la oposición formulada por la codemandada FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.524 y en consecuencia, FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, con respecto a la ciudadana FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.524, de conformidad con lo establecido en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO con respecto a la Sociedad Mercantil MULTICONSUMOS MONACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de abril de 1989, N° 5; tomo 308-B, modificado sus estatus sociales según asientos inscrito por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil en fecha 09 de abril de 1992, bajo el N° 48; tomo 472-B; y el 29 de Mayo de 1995, bajo el N° 76; TOMO 689-B, representada por el ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 10.860.430 y al ciudadano ALEJANDRO RAMIREZ SAAVEDRA, antes identificado, en nombre propio, por no haber formulado oposición a la pretensión de la parte actora ni al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Consecuencialmente, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, Sociedad Mercantil FINGEVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo del 2001, anotada bajo el N° 49, tomo: 23-A, la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo), hoy por efecto de la reconvención monetaria, CIENTO TREINTA MIL BOLIVAREAS FUERTES (Bs.F 130.000,00), por concepto de capital.
SÉPTIMO: SE ORDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, Sociedad Mercantil FINGEVEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo del 2001, anotada bajo el N° 49, tomo: 23-A, las cantidades correspondientes a los intereses moratorios devengados por la suma condenada a pagar, es decir, por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000.000,oo), hoy por efecto de la reconvención monetaria, CIENTO TREINTA MIL BOLIVAREAS FUERTES (Bs.F 130.000,00). A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses moratorios devengados desde el día 13 de mayo de 2003, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 1746 del Código Civil.
OCTAVO: No se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte co-demandada ciudadana FLOR YSAURA VELASQUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.221.524 por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA


LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fcz.-
Exp. 15.695-05