I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 03 de noviembre de 2010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene a su vez la cantidad de dieciséis (16) folios útiles, y anexos marcado “A” constante de doscientos sesenta y siete (267) folios útiles, marcado “B” constante de cinco (5) folios útiles, marcado “C” constante de tres (3) folios útiles, marcado “D” constante de once folios útiles, marcado “D1” constante de un (1) folio útil, marcado “D2” constante de un (1) folio útil y marcado “E” constante de veintitrés (23) folios útiles y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por la ABG. CELSA CAROLINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.600, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMELIA DEL SOCORRO ESPINOZA DE SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.669.871, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, con la decisión proferida en fecha 13 de mayo de 2010, en el expediente N° 48029, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 01 al 16 y su vto.).
Ahora bien, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, éste Tribunal mediante auto ordenó la subsanación del escrito de amparo constitucional dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la notificación ordenada (folios 331 al 334 de la primera pieza). Asimismo, la parte accionante subsano en fecha 16 de noviembre de 2010 el escrito de amparo (folios 337 y vto. De la primera pieza).
Posteriormente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, ordenó tramitar la presente Acción de Amparo Constitucional y la notificación mediante oficio a la Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta de notificación al tercero interesado, a los fines qué concurran al Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones (Folios 2 al 4 de la segunda pieza).
Asimismo en fecha 18 de noviembre de 2010, por auto dictado por éste Tribunal, se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar sobre la procedencia o no de la medida solicitada por la parte accionante (folios 10 y 11 de la segunda pieza). Y seguidamente por auto dictado de fecha 22 de noviembre de 2010, ésta Superioridad acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. (Folios 06 al 10 del Cuaderno de Medidas).
II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad previstos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 16 y sus vueltos):
“…CAPITULO II
DERECHOS VULNERADOS

…delato como violados mis derechos constitucionales en un proceso fraudulento de manera grotesca y palmaria, es decir, a través de un procedimiento judicial con apariencia de legalidad, se me ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y eficaz , ya que el tribunal debió ordenar mi intimación ab initio del proceso de intimación que involucraba a mi cónyuge, el ciudadano JUAN ANTONIO SEOANE TOREA, en el cual se identificaba como casado, por lo que erró la jueza de la causa al ignorar mi legitimación pasiva en dicho juicio, lo que ha perjudicado notoria y ostensiblemente mi derecho al debido proceso, en los momentos de la jurisdicción, en la cognición y en la ejecución y por vía de consecuencia impactando mi derecho a la propiedad, derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 115 del texto Constitucional de 1999…
…PETITORIO
… en varias diligencias se le solicitó no homologar el convenimiento…(…) pero el tribunal “recomendó” una Tercería, camino procesal éste, nugatorio para mis derechos si se toma en cuenta que en la fase de ejecución es necesario caucionar considerablemente para suspender la ejecución.
Por las razones anotadas y explicas fáctica y jurídicamente, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, ante usted acudo en sede constitucional, para proponer AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 13 de mayo de 2010 en la cual HOMOLOGA LA TRANSACCION dañosa a mis derechos constitucionales y todos los actos subsiguientes de ejecución contenidos en dichos, por violación grosera y ostensible de los derechos a la tutela judicial, al debido proceso y a la propiedad, encartados en los artículos 269, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
SOLICITO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCION EN EL JUICIO 48029 LLEVADO POR DICHO TRIBUNAL Y POR VIA DE CONSECUENCIA LOS ACTOS SUBSIGUIENTES HASTA EL MOMENTO PRESENTE... (sic).”

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad previstos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de mayo de 2010. (folios 1 al 16).
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 17):
“…ya que el tribunal debió ordenar mi intimación ab initio del proceso de intimación que involucraba a mi cónyuge, el ciudadano JUAN ANTONIO SEOANE TOREA, en el cual se identificaba como casado, por lo que erró la jueza de la causa al ignorar mi legitimación pasiva en dicho juicio, lo que ha perjudicado notoria y ostensiblemente mi derecho al debido proceso, en los momentos de la jurisdicción, en la cognición y en la ejecución y por vía de consecuencia impactando mi derecho a la propiedad, derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 115 del texto Constitucional de 1999…
en varias diligencias se le solicitó no homologar el convenimiento…(…) pero el tribunal “recomendó” una Tercería, camino procesal éste, nugatorio para mis derechos si se toma en cuenta que en la fase de ejecución es necesario caucionar considerablemente para suspender la ejecución.
Por las razones anotadas y explicas fáctica y jurídicamente, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, ante usted acudo en sede constitucional, para proponer AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 13 de mayo de 2010 en la cual HOMOLOGA LA TRANSACCION dañosa a mis derechos constitucionales y todos los actos subsiguientes de ejecución contenidos en dichos, por violación grosera y ostensible de los derechos a la tutela judicial, al debido proceso y a la propiedad, encartados en los artículos 269, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (sic).”

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ en la causa signada con el Nro. 48029, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios 108 al 116 de la segunda pieza, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.741-10, celebrada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), donde se dejó sentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.741-10. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el abogado ARGENIS FLORES y la abogada CELSA CAROLINA ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.122 y 50.600, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA DEL SOCORRO ESPINOZA DE SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.669.871, parte accionante, quien se encuentra presente. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como, así como también, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente el tercero interesado, abogado SERAFÍN MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVALLE C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 76, Tomo 80-A. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia de los terceros interesados ciudadanos JUAN ANTONIO SEOANE y la ciudadana ISABEL PEREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 1.189.830 y E-331.416, respectivamente. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA DEL SOCORRO ESPINOZA DE SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.669.871, quien señaló: “Buenos días honorable Juez, en esta audiencia Constitucional que hoy realizamos debo comenzar indicando que hemos planteado un amparo contra una decisión que se equipara a una sentencia definitiva, pues se trata de un acto de auto composición procesal homologado por el Juez Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra esa decisión, hemos alega en el escrito de amparo, la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y la violación del derecho a la propiedad, consagrado en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de mi representada la ciudadana Amelia Espinoza, por cuanto así consta en documentos consignados al expediente, los cuales constituyen documentos públicos judiciales según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, se ha fraguado un fraude procesal. Ahora bien, ¿como tratamos nosotros de justificar el fraude procesal en el expediente?. En el sentido que existe una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, donde la ex esposa del ciudadano JUAN ANTONIO SEOANE, lo demanda por una cantidad que si mal no recuerdo son la cantidad de 9.600.000,00, luego el cónyuge de nuestra representada conviene en forma rápida y expedita en pagar la totalidad de las letras de cambios existentes, violentando de esta forma la comunidad de gananciales de mi representada ciudadana Amelia Espinoza. Posteriormente, tuvimos dentro del marco ordinario que señalarle a la Juez que existía un fraude procesal, con los elementos que constan en autos y uno de los mas importantes elementos es que la ciudadana Amelia Espinoza debió ser llamada a juicio por existir un litis consorcio pasivo necesario, además de existir evidencia del vinculo conyugal entre el demandado en el juicio principal y mi representada, por ese motivo, insistimos por la vía ordinaria y no fuimos oídos y la Juez de Primera Instancia debía aperturar la articulación probatoria y eso fue desoído, en virtud de esto tuvimos que recurrir en Amparo, dentro del tiempo que me permite este tribunal cito criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de fraude en una sentencia del año 2000, caso Sabatti, donde dada la naturaleza de la violación constitucional, la acción de amparo era un remedio efectivo, en este sentido, la Sala entra en una segunda fase donde establece que en materia de fraude existe la vía del proceso ordinario y luego hasta la ultima sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, que consigno en el presente acto, la Sala retoma el tema del mecanismo del amparo para combatir el fraude procesal, fraude este que se evidencia de los documentos que hemos consignados y que tienen el valor de documentos públicos, toda vez que, mi representada ciudadana Amelia Espinoza no fue llamada en su condición de litis consorte pasivo necesario, por tales razones, solicitamos a la honorable Juez de este Tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo, por la violación de los derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y por violación del derecho a la propiedad, por lo que solicitamos a los fines que sea reparada la situación jurídica infringida, que este Tribunal en el mandamiento de amparo, reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cobro de bolívares”. Es todo. Terminó. En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado abogado SERAFÍN MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVALLE C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 76, Tomo 80-A, alegue sus argumentos, quien señaló: “Buenos días tengan todos los aquí presente, en mi carácter de tercero interviniente, paso de seguidas hacer unos alegatos referidas a la presente acción de amparo. En este sentido, primero deseo manifestar que en la resolución del amparo debe prevalecer la justicia en el sentido, que la acción de amparo es un medio extraordinario que no puede sustituir ningún medio ordinario, por lo que, la acción de amparo interpuesta adolece de vicios que lo hacen irregular y por lo tanto que sea desechado. En este orden de ideas, hago un rechazo categórico, por cuanto los razonamientos del presente amparo son inciertos y no existe violación a la norma Constitucional, la parte presunta agraviada pretende hacer uso del amparo como una vía ordinaria, la cual disponía en el tramite del expediente matriz, en este sentido, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia no violentó el orden constitucional, es decir, que no existe violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionante pretende utilizar la acción de amparo como un medio sustitutivo y el presente caso se trata de una situación consumada, la ciudadana Amelia Espinoza ostentaba las facultades que le da el ordenamiento jurídico, por cuanto, ante las dos decisiones del Tribunal donde le fue negada una apelación, disponía del recurso de hecho el cual esta consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se denuncia el presunto fraude procesal, en el cual se exponen hechos y afirmaciones que son imposibles resolver a través de un amparo por la sumariedad y brevedad de este tipo de acción, por cuanto, se trata de la denuncia de un presunto fraude procesal donde han participado varias personas, hasta se mencionan demanda que cursa en otro Tribunal como el divorcio y una denuncia ante el Ministerio Público, igualmente, se menciona que se esta llevando un proceso en España, por lo que, en el presente caso se alega un fraude que por la vía del amparo no se puede resolver y es imposible porque la parte accionante tiene la vía prevista en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este caso especifico no existen los presupuestos para que proceda la acción de amparo, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no existe violación constitucional y la parte accionante contaba con su vía ordinaria, es necesario mencionar criterios jurisprudenciales pertinentes al presente caso. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 29 del año 2000 caso: Enrique Méndez Labrador hasta nuestros días, la Sala ha establecido los requisitos y el tratamiento para que proceda una acción de amparo. En conclusión, la parte accionante disponía de la vía ordinaria del recurso de hecho establecida en el artículo 305 y la demanda por fraude procesal prevista en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. con relación al fraude la Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 77 del año 2000 caso José Alberto Zamora hasta nuestro días , que el fraude procesal también tiene una restricción y dado que en el presente caso se mencionan a varias personas con intervinientes en el fraude denunciado, es por lo que debió la parte accionante demandar por fraude procesal por cuanto el tramite probatorio es mas amplio y generoso en resguardo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, finalmente debo insistir en que no se encuentran cumplidos los presupuestos para que proceda la presente acción de amparo, aunado al hecho que la accionante tenia la vía ordinaria del recurso de hecho y la demanda por fraude procesal, por lo que no se puede ventilar a través de un amparo normas legales elaboradas y resueltas por el tribunal de la causa, razón por la cual solicito a este Tribunal que declare a presente acción de amparo conforme a todo lo alegado por la Empresa INVALLE, pido q el amparo sea desechado”. Es todo. En este sentido, este Tribunal otorga un lapso de cinco minutos para que la parte accionante ejerza su derecho a replica, quien alegó lo siguiente: “con el debido respeto, el esta citando el caso Sabatti, juicio suscitado entre dos hermanas, donde la Sala Constitucional declaro la inexistencia del proceso, en el presente caso, estamos diciendo que la ex esposa demanda al ciudadano JUAN ANTONIO SEOANE, luego, él conviene, en el iter procesal se nos negó una apelación y es que en el presente caso existe un litis consorcio pasivo, por cuanto el juicio principal afecta la comunidad de gananciales, en cuanto a la utilización de las vías ordinarias, la Sala Constitucional en el caso Luis Alberto Baca, establece que cuando usted considera que una vía ordinaria le resulta nugatoria, usted puede recurrir en amparo, para utilizar el tiempo otorgado por este Tribunal es de hacer destacar que en el presente caso estamos en presencia del orden público familiar, que significaría establecer un precedente negativo, por cuanto, cualquier dama puede ser burlada de manera flagrante en sus derechos. Para concluir podemos decir que, nos hemos visto en la necesidad de utilizar el amparo fundamentado en criterio de la Sala Constitucional, hasta la semana pasada donde la sala le dio un perfume de fraude. En conclusión denuncio como violentados el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la propiedad y solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se ordene en el mandamiento de amparo, la reposición de la causa”. Es todo. En este sentido, este Tribunal otorga un lapso de cinco minutos para que el tercero interesado ejerza su derecho a replica, quien alegó lo siguiente: “me permito insistir en las razones las cuales se circunscriben de forma muy puntual y que consta en un escrito en el expediente la parte interesada disponía de la vía ordinaria, afirma que ejerció el recurso de la apelación, sin embargo, no ejerció el recurso de hecho previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil cuyo tramite es mas breve que el amparo, en efecto, los artículos 305 y siguientes establecen un lapso único de diez días de despacho, esto significa que el tratamiento procesal es mas breve que el amparo, además con relación a la denuncia de fraude procesal, la accionante hace una serie de en la cual no se explica de forma clara, ni modo, ni tiempo, como se cometió el fraude, bajo que circunstancia se pudo presentar el fraude, toda esta situación hacen que el amparo devenga en no viable para que se tramite ese fraude, todo esto en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso, por todo lo antes expuesto solicito que el presente el amparo debe ser desechado por cuanto, no ha cumplido con lo establecido la constitución y no es un medio para resolver la situación jurídica presuntamente infringida que nunca ocurrió”. Es todo. Se deja constancia que la parte accionante consignó escrito constante de diez folios útiles, los cuales se agregan al presente expediente. Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55a.m.), y se concede un lapso de ciento ochenta minutos (180 Min) para reanudar la audiencia. El Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde ( 2:55 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Tribunal Constitucional para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la Juez Provisorio Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, en la causa signada con el Nro.48029, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir, en los siguientes términos: En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).” La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías. En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo: “…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. En este sentido, cabe señalar, que éstos supuestos son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. Igualmente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, se pudo observar que: Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por la ciudadana ISABEL PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° E-331.416, en contra del ciudadano, JUAN ANTONIO SEOANE TOREA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.189.830 (folios 44 al 47). Posteriormente, de acuerdo al ítem procesal, una vez admitida la demanda, en fecha 04 de junio de 2009, la parte demandada en dicho proceso, convino en la demanda, por lo que, las partes solicitaron al Tribunal de la causa que homologara dicho acto de auto composición procesal (folios 88 al 89 y sus vueltos). Luego, la ciudadana AMELIA ESPINOZA DE SEOANE, titular de la cédula de identidad N° 9.669.871, hoy accionante en amparo, en fecha 16 de junio de 2009, se opuso a la homologación del convenimiento alegando se legítima esposa del demandado, ciudadano JUAN ANTONIO SEOANE TOREA (folio 90). En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, declaró sin lugar la oposición planteada por la ciudadana AMELIA ESPINOZA DE SEOANE, titular de la cédula de identidad N° 9.669.871 (folio 217). Ahora bien, la accionante en amparo, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, apeló de la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 221). En este sentido, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, negó por extemporánea la apelación interpuesta (folio 224). Luego, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2010, dictó decisión mediante la cual, homologó la transacción celebrada por las partes del juicio por cobro de bolívares (folios 225 al 226). Asimismo, consta al folio 228, auto mediante el cual, el Tribunal presunto agraviante, fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 13 de mayo de 2010. En este sentido, cursa al folio 233, auto donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó la ejecución forzosa y ordenó el embargo ejecutivo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010. Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, éste Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que, la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados, contaba con diversas vías procesales, a saber: 1.Contra el auto de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 224), que negaba la apelación ejercida por la ciudadana AMELIA ESPINOZA DE SEOANE, hoy accionante en amparo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, establece una vía procesal mas breve que el amparo, aplicable al presente caso, como lo es, el recurso de hecho, por lo que, la parte accionante, pudo recurrir de hecho ante la negativa del Tribunal de la causa de escuchar su apelación, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que la hoy accionante en amparo, haya hecho uso de esa vía procesal a los fines de enervar algún derecho constitucional posiblemente vulnerado. 2. Contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2010 (folios 225 y 226) mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua homologó la transacción celebrada por las partes del juicio principal, observa este Tribunal que conoce en sede Constitucional que, la accionante en amparo, tenia la vía de la apelación, prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la hoy accionante, disponía de la vía ordinaria de la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2010; sin embargo, este Tribunal Constitucional no observó de ninguna de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la hoy accionante, haya hecho uso de la apelación como vía ordinaria para hacer valer su derechos. Y así se decide. 3. Con relación a la denuncia de fraude procesal, se evidencia de autos que, la parte accionante disponía de la vía de procedimiento ordinario prevista en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 17 y 170 eiusdem, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada, pacifica y constante de fecha 04 de agosto de 2000, caso: de la Sociedad Mercantil INTANA, en el expediente N° 00-1723, criterio compartido por este Tribunal Constitucional, sin embargo, no se observó de las actas procesales que la accionante haya hecho uso de esta vía ordinaria prevista, en nuestra norma civil adjetiva. Y así se decide. En razón de lo antes analizado ésta Juzgadora considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la accionante, ciudadana AMELIA ESPINOZA DE SEOANE, tenia las vías procesales arriba descritas (Recurso de hecho, apelación y la acción por fraude procesal), a los fines de atacar las actuaciones judiciales, que consideraba vulneraban sus derechos constitucionales, verificando ésta Juzgadora de las actas procesales que, no se evidenció que la accionante en amparo haya hecho uso de las vías procesales que la norma civil disponía, razón por la cual, la presente acción de amparo deviene en inadmisible. Y así se decide. Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ABG. CELSA CAROLINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA DEL SOCORRO ESPINOZA DE SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.669.871, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2000, caso: de la Sociedad Mercantil INTANA, en el expediente N° 00-1723. SEGUNDO: Se levanta la medida innominada decretada en fecha 22 de noviembre de 2010, por éste Tribunal Constitucional a través de la cual, suspendió los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2010 y se ordena librar los oficios correspondientes. TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. CUARTO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…(Sic)”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la presente acción de amparo, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
En este sentido, ésta Alzada actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:
“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:
“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…)
Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:

“…el tribunal debió ordenar mi intimación ab initio del proceso de intimación que involucraba a mi cónyuge, el ciudadano JUAN ANTONIO SEOANE TOREA, en el cual se identificaba como casado, por lo que erró la jueza de la causa al ignorar mi legitimación pasiva en dicho juicio, lo que ha perjudicado notoria y ostensiblemente mi derecho al debido proceso, en los momentos de la jurisdicción, en la cognición y en la ejecución y por vía de consecuencia impactando mi derecho a la propiedad, derechos establecidos en los artículos 26, 49 y 115 del texto Constitucional de 1999…
…en varias diligencias se le solicitó no homologar el convenimiento…(…) pero el tribunal “recomendó” una Tercería, camino procesal éste, nugatorio para mis derechos si se toma en cuenta que en la fase de ejecución es necesario caucionar considerablemente para suspender la ejecución.
Por las razones anotadas y explicas fáctica y jurídicamente, actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos, ante usted acudo en sede constitucional, para proponer AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión proferida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 13 de mayo de 2010 en la cual HOMOLOGA LA TRANSACCION dañosa a mis derechos constitucionales y todos los actos subsiguientes de ejecución contenidos en dichos, por violación grosera y ostensible de los derechos a la tutela judicial, al debido proceso y a la propiedad, encartados en los artículos 269, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (sic).”

En este orden de ideas, cabe destacar que este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 23 de marzo de 2011, a las once y media de la mañana (11:30 am), donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes:
“…“Buenos días honorable Juez, en esta audiencia Constitucional que hoy realizamos debo comenzar indicando que hemos planteado un amparo contra una decisión que se equipara a una sentencia definitiva, pues se trata de un acto de auto composición procesal homologado por el Juez Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra esa decisión, hemos alega en el escrito de amparo, la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y la violación del derecho a la propiedad, consagrado en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en detrimento de mi representada la ciudadana Amelia Espinoza, por cuanto así consta en documentos consignados al expediente, los cuales constituyen documentos públicos judiciales según la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, se ha fraguado un fraude procesal. Ahora bien, ¿como tratamos nosotros de justificar el fraude procesal en el expediente?. En el sentido que existe una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, donde la ex esposa del ciudadano JUAN ANTONIO SEOANE, lo demanda por una cantidad que si mal no recuerdo son la cantidad de 9.600.000,00, luego el cónyuge de nuestra representada conviene en forma rápida y expedita en pagar la totalidad de las letras de cambios existentes, violentando de esta forma la comunidad de gananciales de mi representada ciudadana Amelia Espinoza. Posteriormente, tuvimos dentro del marco ordinario que señalarle a la Juez que existía un fraude procesal, con los elementos que constan en autos y uno de los mas importantes elementos es que la ciudadana Amelia Espinoza debió ser llamada a juicio por existir un litis consorcio pasivo necesario, además de existir evidencia del vinculo conyugal entre el demandado en el juicio principal y mi representada, por ese motivo, insistimos por la vía ordinaria y no fuimos oídos y la Juez de Primera Instancia debía aperturar la articulación probatoria y eso fue desoído, en virtud de esto tuvimos que recurrir en Amparo, dentro del tiempo que me permite este tribunal cito criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de fraude en una sentencia del año 2000, caso Sabatti, donde dada la naturaleza de la violación constitucional, la acción de amparo era un remedio efectivo, en este sentido, la Sala entra en una segunda fase donde establece que en materia de fraude existe la vía del proceso ordinario y luego hasta la ultima sentencia de fecha 14 de marzo de 2011, que consigno en el presente acto, la Sala retoma el tema del mecanismo del amparo para combatir el fraude procesal, fraude este que se evidencia de los documentos que hemos consignados y que tienen el valor de documentos públicos, toda vez que, mi representada ciudadana Amelia Espinoza no fue llamada en su condición de litis consorte pasivo necesario, por tales razones, solicitamos a la honorable Juez de este Tribunal que declare con lugar la presente acción de amparo, por la violación de los derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y por violación del derecho a la propiedad, por lo que solicitamos a los fines que sea reparada la situación jurídica infringida, que este Tribunal en el mandamiento de amparo, reponga la causa al estado de admisión de la demanda por cobro de bolívares…” (Sic)”. (Folios 108 al 116)

Igualmente, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional, se pudo observar que:
Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consta demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por la ciudadana YSABEL PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° E-331.416, en contra del ciudadano, JUAN ANTONIO SEOANE TOREA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.189.830 (folios 44 al 47).
Posteriormente, de acuerdo al íter procesal, una vez admitida la demanda, en fecha 04 de junio de 2009, la parte demandada en dicho proceso, convino en la demanda, por lo que, las partes solicitaron al Tribunal de la causa que homologara dicho acto de auto composición procesal (folios 88 al 89 y sus vueltos).
Luego, la ciudadana AMELIA ESPINOZA DE SEOANE, titular de la cédula de identidad N° 9.669.871, hoy accionante en amparo, en fecha 16 de junio de 2009, se opuso a la homologación del convenimiento alegando se legítima esposa del demandado, ciudadano JUAN ANTONIO SEOANE TOREA y alego fraude procesal (folio 90).
En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, declaró sin lugar la oposición planteada por la ciudadana AMELIA ESPINOZA DE SEOANE, titular de la cédula de identidad N° 9.669.871 (folio 217).
Ahora bien, la ciudadana AMELIA ESPINOZA DE SEOANE, antes identificada, mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2010, apeló de la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 221). En este sentido, el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 13 de mayo de 2010, negó por extemporánea la apelación interpuesta (folio 224).
Luego, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2010, dictó decisión mediante la cual, homologó la transacción celebrada por las partes del juicio por cobro de bolívares (folios 225 al 226).
Asimismo, consta al folio 228, auto mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 13 de mayo de 2010.
En este sentido, cursa al folio 233, auto donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decretó la ejecución forzosa y ordenó el embargo ejecutivo, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, este Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que, la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados, contaba con diversas vías procesales, a saber:
1. Contra el auto de fecha 13 de mayo de 2010 (folio 224), que negaba la apelación ejercida por la ciudadana AMELIA ESPINOZA DE SEOANE, hoy accionante en amparo, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 305, establece una vía procesal aplicable al presente caso, lo cual es, el recurso de hecho; en este sentido, el referido articulo dispone: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De lo anterior se observa que, la parte accionante, pudo recurrir de hecho ante la negativa del Tribunal de la causa de escuchar su apelación, sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que la hoy accionante en amparo, haya hecho uso de esa vía procesal a los fines de enervar algún derecho constitucional posiblemente vulnerado.
2. Contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2010 (folios 225 y 226) mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua homologó la transacción celebrada por las partes del juicio principal, observa este Tribunal que conoce en sede Constitucional que, la accionante en amparo, tenia la vía de la apelación, prevista en el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.(subrayado y negrillas de este Tribunal)
En efecto, la hoy accionante, disponía de la vía ordinaria de la apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2010; sin embargo, este Tribunal Constitucional no observó de ninguna de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la hoy accionante, haya hecho uso de la apelación como vía ordinaria para hacer valer su derechos. Y así se decide.
3. Por otra parte, con relación a la denuncia de fraude procesal, se evidencia de autos que, la parte accionante dispone de la vía de procedimiento ordinario prevista en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 17 y 170 eiusdem, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada, pacifica y constante de fecha 04 de agosto de 2000, caso: de la Sociedad Mercantil INTANA, en el expediente N° 00-1723, criterio compartido por este Tribunal Constitucional, sin embargo, no se observó de las actas procesales que la accionante haya hecho uso de esta vía ordinaria prevista, en nuestra norma civil adjetiva. Y así se decide.
En razón de lo antes analizado ésta Juzgadora considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la accionante, ciudadana AMELIA ESPINOZA DE SEOANE, tenia las vías procesales arriba descritas (Recurso de hecho, apelación y acción de fraude procesal) a los fines de atacar las actuaciones judiciales, que consideraba vulneraban sus derechos constitucionales, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se evidenció que la accionante en amparo haya hecho uso de las vías procesales que la norma civil disponía, razón por la cual, la presente acción de amparo deviene en inadmisible. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la ABG. CELSA CAROLINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.600, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA DEL SOCORRO ESPINOZA DE SEOANE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.669.871, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio Dra. LUZ MARIA GARCÍA MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2000, caso: de la Sociedad Mercantil INTANA, en el expediente N° 00-1723.
SEGUNDO: Se levanta la medida innominada decretada en fecha 22 de noviembre de 2010, por éste Tribunal Constitucional a través de la cual, suspendió los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2010 y se ordena librar los oficios correspondientes.
TERCERO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Líbrense oficios.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/JG/fcz.-
Exp. C-16.-741-10