REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Miguel Leotulfo Díaz Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.755.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): María de los Ángeles Verastegui Briceño, Fernando José Padrón Pineda y Orlando Pacheco Padrón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 125.959, 149.544 y 41.699, respectivamente.
RECURRIDO: Gobernación del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar subsidiariamente Medida Cautelar Innominada.
Expediente Nº AC-QF-10.684.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03-03-2011, se recibió el expediente signado con el N° 11.067, mediante oficio N° 212-11 de fecha 18 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de una (01) pieza en veintiocho (28) folios útiles, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados en ejercicio Orlando Pacheco Padrón y Fernando José Padrón Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 41.699 y 149.544, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Leotulfo Díaz Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.755, contra la Gobernación del Estado Aragua, dándosele entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el Nº 10.684.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Amparo Cautelar subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
NARRATIVA
Solicita, Medida de Amparo Constitucional Cautelar, “… Conforme a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos conjuntamente con la acción de nulidad que se interpone mediante el presente escrito, acción de amparo constitucional para solicitar la protección inmediata de los derechos constitucionales de nuestro representado, lo cual hago en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, el acto administrativo dictado por el agraviante, la Gobernación del estado Aragua constituye una seria violación a los derechos laborales de rango constitucional, previsto y sancionado en los artículos 24, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al dictar la medida o “beneficio” de jubilación a mi representado desconociéndole derechos adquiridos otorgándole beneficios socio-económicos inferiores a los que le correspondían y haciendo una discriminación negativa al aplicarle solo a él entre un considerable grupo de funcionarios que se encontraban en su misma situación; “beneficio” de jubilación contenido en el impugnado decreto N° 226 emanado de la Gobernación del estado Aragua…”
Asimismo alega que “…en materia de cautelar innominada en el ejercicio de acciones de amparo, el accionarte se encuentra eximido de probar los extremos de ley, como lo ha asentado acertadamente el Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de ello, le indicamos al tribunal que de la documentación que se presenta como soporte del presente escrito de amparo constitucional, así como de la normativa legal invocada se deviene de manera fehaciente la presunción del buen derecho reclamado, o fomus bonus iuris, pues está plenamente acreditado tanto el fundamento de nuestra acción, como el carácter con el que nuestro representado ocurre a interponer la acción y la probanza de la violación de los derechos constitucionales que le fueron conculcados a mi representado, igualmente se evidencia de la gravedad de los hechos acaecidos, que de mantenerse la vigencia del Decreto Ejecutivo impugnado se continuarán perpetuando y agravando la violación de sus derechos, de allí que resulta acreditado el peligro en la demora o periculum in mora…”
De igual manera, “… A todo evento y para el supuesto negado de que este Juzgado Constitucional deseche el petitorio anterior, solicitamos respetuosamente que ese Tribunal acuerde medida cautelar innominada, en protección de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a nuestro representado, conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de suspender los efectos del irrito acto administrativo, mientras dure el juicio…”
Alega que, “… En relación con los requisitos necesarios para la procedencia de estas medidas cautelares innominadas, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe concurrir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo con un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama; son dos, pues los requisitos que tiene el Juez que verificar para decretar estas medidas preventivas: que exista prueba del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio; los cuales constituyen lo que se entiende doctrinariamente como el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. En el caso concreto, hace falta la celeridad para lograr la justicia y evitar el daño irreparable que se le está causando a mi representado, pues como ya se indicó la injusticia del acto dictado lo coloca junto a su grupo familiar en una precaria situación socio-económica …”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por la accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 226, de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Ejecutivo Regional del Estado Aragua, a cargo del Gobernador, mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación, en base a que la misma viola sus derechos laborales de rango constitucional previsto en los artículos 24, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociéndole derechos adquiridos otorgándole beneficios socio-económicos inferiores a los que le correspondían y haciendo una discriminación negativa al aplicarle solo a él el beneficio de jubilación, asimismo alega que el acto administrativo le viola flagrantemente los derechos laborales de rango constitucional atinentes a la discriminación, irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad, por lo que dichas violaciones lo coloca a él y a su grupo familiar en una evidente y grave situación de precariedad económica, ya que con el acto administrativo se le disminuye considerablemente su ingreso mensual, al perder no solo el porcentaje significativo de su salario, sino también una serie de beneficios de los cuales como funcionario activo gozaba, lo cual es contrario al principio de justicia social que impregna a la protección del trabajador y sus derechos. En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así como tampoco los apoderados judiciales del querellante fundamentaron su solicitud ni alegaron argumento alguno en defensa de su representado que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales bebe ser analizados al fondo de la causa, por lo que en consecuencia, no se encuentran en la presente solicitud subsidiariamente de medida innominada los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, por cuanto la misma carece de fundamento y no se especifica de una forma clara y precisa cuales son los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que haga indispensable la suspensión, aunado ello al hecho que no aparecen agregadas al expediente pruebas que demuestren la probabilidad, de que la situación denunciada podría configurarse; razones suficientes para que este Juzgado se vea obligado a declarar improcedente la medida innominada solicitada. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida la Medida de Amparo Constitucional de Suspensión de Efectos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Innominada solicitada por los abogados en ejercicio Orlando Pacheco Padrón y Fernando José Padrón Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 41.699 y 149.544, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Leotulfo Díaz Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.755, contra la Gobernación del Estado Aragua.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 15 de MARZO de 2011, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº AC.QF-10.684
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