REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°
Parte Recurrente:
Sociedad mercantil BERMÚDEZ INDUSTRIA ELECTROMETALÚRGICA C.A, (BIEMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1963, bajo el Nro. 45, tomo 5-A

Apoderados Judiciales:
Abogada Betty Torres Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.047

Parte Recurrida:
República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado:
Certificación número 00325-10, de fecha 09 de septiembre de 2010

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente suspensión de efectos

Expediente Nº 10.688
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de de año 2.011, por ante la secretaría de este despacho contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente suspensión de efectos intentado por Abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil BERMÚDEZ INDUSTRIA ELECTROMETALÚRGICA C.A, (BIEMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de febrero de 1963, bajo el Nro. 45, tomo 5-A, contra la certificación número 00325-10, de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. El 04 de marzo de 2011, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos de la certificación número 00325-10, de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Órgano jurisdiccional pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 03 de marzo de 211, la abogado Betty Torres Diaz, en su carácter de representante Judicial de la Sociedad mercantil BERMÚDEZ INDUSTRIA ELECTROMETALÚRGICA C.A, (BIEMCA), ambos previamente identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos del acto administrativo contra la certificación número 00325-10, de fecha 09 de septiembre de 2010, emitida por la Dra. Gilma Rolo, Medica Especialista, I, Diresat Aragua, que reposa en la Historia Ocupacional 1372-08, contentivo de las actuaciones relacionadas con la ciudadana María Gil de Ortuño, de 61 años de edad, portadora de la cédula de identidad 7.180. 342, en la que se certificó “(…) que se trata de 1.- Hiperactividad Bronquial con patrón mixto a predominio restrictivo (COD.CIE10-168.0). 2.- Sinusopatía Etmoidal (COD.CIE10-J32.2). y 3.- Rinopatía obstructiva de aspecto inflamatorio (COD.CIE10-M51-3) consideradas enfermedad ocupacional de origen ocupacional (diagnostico Nro.1) y agravadas por el Trabajo (Diagnostico 2 y 3) que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para realizar actividades que impliquen realizar gran esfuerzo físico, subir y bajar escaleras, exposición a polvos, gases, humos y productos químicos (…)
Que en fecha 10 de octubre de 2008, la ciudadana María Valeriana Gil Ortuño, de 61 años de edad, compareció ante la consulta de medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de evaluación medica, por presentar síntomas de presunta enfermedad de origen ocupacional,.
Que en fecha 18 de junio de 2010, se procedió a emitir la orden de trabajo Nro. ARA.10.0597, al ciudadano Hildemaro Villanueva, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a Diresat Aragua, para realizar la investigación.
Que en fecha 22 de junio de 2010, dicho ciudadano presentó su informe, alegando la representante judicial de la parte querellante, que dicho informe se fundamenta única y exclusivamente en los dichos y señalamientos de la trabajadora.
Que desde el 16 de enero de 2009, la ciudadana María Gil, fue trasferida a otro puesto de trabajo en el que si labor consiste en (…) colocar con una pinza las piezas dentro del troquel, donde posteriormente sale la pieza metálica la cual es tomado por la trabajadora y colocada en una cesta (…)” donde no tiene contacto con ningún producto químico, ni olores fuertes.
Que el 28 de junio de 2010, el Servicio de Salud Laboral Diresat Aragua recibió todos los recaudos que le fueron solicitados a mi representada con ocasión de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad denunciada por la trabajadora, en los que se encontraban placas de tórax, que arrojaban resultados normales, y coincidían con los realizados por ella ante el IVASS. Informes Radiológicos de Senos paranasales, Tomografías de Senos paranasales, e informes médicos en los que se determinaban que la trabajadora presentaba una Rinopatía dada por moderada hipertrofia de cornetes, que estos exámenes no fueron apreciados.
Que la investigación realizada sobre el origen de la enfermedad se basa en los dichos de la trabajadora, por lo tanto el informe no es objetivo y no existe evidencia.
Que no se tomo en cuenta los antecedentes laborales de la trabajadora, pues había laborado antes de entrar a trabajar en la empresa que representa en una peluquería por tres años, actividad laboral que según alega la apoderada judicial de la parte querellante comporta la exposición a productos químicos y que en un tiempo como el señalado general daños.
Que tampoco tomaron en consideración el hecho que la trabajadora al poco tiempo de su ingreso (7/08/91) comenzó a presentar episodios de faringitis con afonía, que no obstante a todo ello, en fecha 09/092010 Diresat emite la certificación hoy recurrida en nulidad.
Con relación a la Resolución aludida alegó que la misma está viciada de falso supuesto de hechos y de derecho, que la medico que emitió dicha certificación no tenia competencia, asimismo alegó quebrantamiento de Ley.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Del Amparo Cautelar
En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida de amparo cautelar de amparo constitucional, alegando en cuanto a la existencia del fumus boni iuris, que “(…) ratificamos y reproducimos todas las denuncias contenidas en el CAPITULO III punto I probadas plenamente con la certificación que se acompaña marcada “C”, (…)””.
El referido capitulo, lo denomina la querellante como “DE LA INCOMPETENCIA” el cual se trascribe a continuación: “La Médica Especialista en Salud Ocupacional Dra. Gilma Rolo, no tenía competencia para certificar que el estado de salud que presenta la ciudadana María Valeriana Gil de Ortuño era “una enfermedad ocupacional de origen ocupacional (diagnostico Nro.1) y agravadas por el Trabajo (Diagnostico 2 y 3) que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…) ya que de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 numerales 15 y 17, 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo y articulo 16 numerales 15 y 17 de su reglamento es competencia de INPSASEL, y no existe en la certificación número 00325-10, ninguna desconcentración ni delegación de funciones por parte del presidente como máxima autoridad (…)
Además denunció que existe una violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe interpretarse como el derecho que a la defensa y al debido proceso; indicando asimismo, indicó que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución.
Con relación a la presencia del periculum in mora señaló que el peligro de perjuicio serio es determinable por la sola verificación del requisito anterior ya que la existencia de la presunción grave de un derecho de orden constitucional, debe ser restituido en forma inmediata.

De la suspensión de los efectos de la certificación impugnada
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos de la certificación impugnada, señaló:
En caso de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, requirió se declare procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, afirmando que “la trabajadora podría demandar las indemnizaciones correspondientes a la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ANTE LOS TRIBUNALES LABORALES a través de un procedimiento expedito y [su} representada podría ser condenada a pagar cantidades de dinero que no le corresponden a la trabajadora ya que el acto por el cual se le certificó el grado de discapacidad esta viciado de nulidad”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Amparo Cautelar
A los fines de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, y posteriormente se promulgó la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario en fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 en fecha 01 de octubre de 2010.
Ahora bien, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el actor.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Denuncia el recurrente que la Médica Especialista en Salud Ocupacional Dra. Gilma Rolo, no tenía competencia para certificar el acto hoy impugnado, ya que de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 numerales 15 y 17, 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo y articulo 16 numerales 15 y 17 de su reglamento es competencia de INPSASEL, y no existe en la referida certificación ninguna desconcentración ni delegación de funciones por parte del presidente como máxima autoridad. Además denunció que existe una violación del derecho constitucional a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe interpretarse como el derecho que a la defensa y al debido proceso; indicando asimismo, indicó que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución.
Ahora bien, respecto a la denuncia de falta de competencia de la Dra. Gilma Rolo, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional no tenía competencia para expedir la certificación número 00325-10, del estado de salud que presenta la ciudadana María Valeriana Gil de Ortuño, ya que de acuerdo a lo establecido en los artículos 18 numerales 15 y 17, 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo y articulo 16 numerales 15 y 17 de su reglamento de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, quien aquí decide, no advierte la violaciones de orden constitucional, sino que está referida a la presunta infracción de normas de rango legal contenidas conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo y articulo 16 numerales 15 y 17 de su reglamento, cuyo examen está vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar del proceso, correspondiendo su estudio en la oportunidad de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por tanto, no es posible examinar en esta etapa procesal la denuncia formulada por el recurrente. Así se declara.
En cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso ( artículo 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es pues en interés de aquélla como de éstos.
En el caso concreto, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, observa que sólo fue presentado a los autos la certificación Nro. 00325-10 recurrida (folios 11 al 12), su notificación (folios 13 y 14), Informe de Investigación de Origen de la enfermedad y sus anexos (folio 15), es decir, no existe elementos probatorios que en esta oportunidad hagan presumir el buen derecho, pues preliminarmente puede observarse de la Certificación impugnada que el ente administrativo señaló que: “ (…) queda a salvo en derecho de la parte afectada de ejercer el Recurso jerárquico ante el Presidente del Instituto, (…) por otra parte se hace de su conocimiento que podrá ejercer el Recurso Contenciosos Administrativo por ante el Tribunal Superior (…)”, asimismo consta que fue notificado de la referida certificación, por lo que no puede este Juzgado en esta oportunidad desprender la presunta violación alegada, más aún cuando la parte actora en su escrito recursivo, señaló que en fecha que el 28 de junio de 2010, el Servicio de Salud Laboral Diresat Aragua recibió todos los recaudos que le fueron solicitados a su representada con ocasión de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad denunciada por la trabajadora, Siendo ello así, mal pudiendo este Juzgado constatar de manera preliminar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resultando además que analizar la correcta valoración de los argumentos expuestos sería adentrarnos al análisis de fondo, lo cual le esta vedado a este Juzgado en vía cautelar, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar solicitado, por lo que se ve forzado a declararlo improcedente. Así se declara.
Desechadas en su totalidad las alegadas violaciones constitucionales, debe la Sala forzosamente declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así también se declara.

De la suspensión de los efectos de la certificación impugnada
En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, se observa:
Que ha sido criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Señaló el accionante que en caso de declararse improcedente el amparo cautelar, solicitaba se declare procedente la medida de suspensión de efectos “la trabajadora podría demandar las indemnizaciones correspondientes a la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ANTE LOS TRIBUNALES LABORALES a través de un procedimiento expedito y [su} representada podría ser condenada a pagar cantidades de dinero que no le corresponden a la trabajadora ya que el acto por el cual se le certificó el grado de discapacidad esta viciado de nulidad”
Este Tribunal, de la revisión efectuada tanto de la solicitud como de las actas que conforman el expediente, advierte que el recurrente fundamentó, en primer lugar, la presunción del buen derecho “la trabajadora podría demandar las indemnizaciones correspondientes a la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, ANTE LOS TRIBUNALES LABORALES a través de un procedimiento expedito y [su} representada podría ser condenada a pagar cantidades de dinero que no le corresponden a la trabajadora ya que el acto por el cual se le certificó el grado de discapacidad esta viciado de nulidad; al respecto, se debe acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, siendo ello así, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado (en caso de que sea declarada su nulidad), además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato de la hoy recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara,
Siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se establece.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA
PRIMERO.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la Abogada Betty Torres Diaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad mercantil BERMÚDEZ INDUSTRIA ELECTROMETALÚRGICA C.A, (BIEMCA), en el recurso de nulidad interpuesto en contra la certificación número 00325-10, de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la certificación número 00325-10, de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad,
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y el despacho de comisión
LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. CA 10.688
Mecanografiado por: Beatriz