REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°



Parte Querellante:
ALEXIS JOSÉ HERRERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.710.571, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilson Antonio López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.134.

Parte Querellada:
POLICÍA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO.

Apoderado Judicial:
No tiene acreditado en autos.

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con solicitud de Amparo cautelar y medida cautelar-

Expediente Nº 10.405.

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 03 de julio de 2010 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por el ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.710.571, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilson Antonio López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.134. Contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Coronel William Ramírez Contreras en su condición de Director de la Policía del Pueblo Guariqueño.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal admitió el recurso interpuesto.
El 26 de enero de 2011, el abogado Wilson Antonio López, en su carácter acreditado en autos mediante escrito presentado solicitó abocamiento de la presente causa.
El 01 de febrero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, procedió al ABOCAMIENTO solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, fijó el lapso de diez (10) días de despacho conforme a lo dispuesto en los artículos señalados, computados a partir de la referida fecha exclusive, para la reanudación de la causa.
Reanudada la causa en fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la partes para la contestación de la querella.
En fecha 24 de febrero de 2011, ordenó agregar al cuaderno de medidas las copias consignadas a los efectos de la tramitación de las cautelares solicitadas.
En fecha 03 de marzo del 2011, el Tribunal ordenó a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar un despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Wilson Antonio López, en su carácter acreditado en autos, presentó escrito, constante de cuatro folios útiles sin anexos, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, este Órgano jurisdiccional pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Del Amparo Cautelar
En el escrito contentivo de la querella funcionarial, así como del presentado el 15 de marzo de 2011, a los efectos de lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante solicitó se decrete en su favor medida cautelar de amparo constitucional, alegando:
Que su cliente ingresó a la Policía del Pueblo Guariqueño en fecha 01 de agosto de 2002, en el cargo de agente.
Que en fecha 29 de abril de 2010, estando de vacaciones el ciudadano Coronel William Ramírez Contreras en su condición de Director de la Policía del Pueblo Guariqueño, .le notifica según escrito sin fecha que a partir del 04 de febrero de 2010, “era destituido”.según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 86 Ordinal 6, según expediente administrativo Nro. 139-2-008, por una investigación por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico., donde se le sigue averiguación por porte ilícito de arma de fuego, donde no existe sentencia.
Siguió alegando que: “(…) la arbitraria actuación del Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño, al proceder sin basamento legal, y sin cumplir con lo requisitos de procedencia de los actos administrativos incurrió en la violación directa la presunción de inocencia, del derecho a la defensa u a la garantía del debido proceso, al destituir a [su] cliente alegando que incurrió en los hechos, por los cuales se le investiga por ante el Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial del Estado Guarico , violentado LA Presunción de inocencia, es decir, lo enmarcado en la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa a través de este amparo Constitucional con el agravante para Director de la Policía del Pueblo Guariqueño que actuó ignorando , que se le participó ,que todavía aún no se había realizado Audiencia alguna en el caso (Audiencia Preliminar y Audiencia de juicio)”

De la Medida Cautelar de suspensión de los efectos
En cuanto a la solicitud de suspensión de los efectos, señaló:
“(…) Determinado lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse sobre la medida cautelar impetrada por el accionante en el escrito de amparo, en el sentido de que se ordene la suspensión de los efectos de la destitución dictada, sin fecha y la recibí el 29-04-10, por el Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guarico y se deje sin efectos el pronunciamiento de fondo contenido en ella, en cuanto a la inexistencia de los delitos imputados para lo cual juzgo necesario recabar el expediente administrativo original que cursa ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico,(…)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del Amparo Cautelar
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En el presente caso, como antes se indicó, la parte actora alega la violación de los derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia. A tales fines, únicamente aportó como medio de prueba la Providencia Administrativa de fecha 04 de febrero de 2010, hoy recurrida (folios 9 al 20), su notificación (folio 8), planilla de aprobación de vacaciones (folio 15).
Ahora bien, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, observa de los medios de pruebas aportados, de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como del acto administrativo impugnado, se tiene que no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. Aunado al hecho de que el Amparo Cautelar solicitado, tiene identidad plena con la del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, ya que lo solicitado por el accionante en la solicitud de amparo cautelar es lo mismo que pretende en el recurso en sí, siendo ello así, y por cuanto conforme se dijo supra de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, le es forzoso a este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

De la suspensión de los efectos del acto Administrativo impugnado
Los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Asimismo ha sido pacifico el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa al señalar que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos -principio que se justifica en virtud de la presunción de legalidad de las actuaciones de las autoridades administrativas-, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas, lo cual a la postre se constituiría en un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Sin embargo, para que resulte procedente tal suspensión dirigida a evitar tales situaciones, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple “alegato” de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la “acreditación” y posible “verificación” de hechos y pruebas concretas, las cuales coloquen al sentenciador en condición de “alerta” ante la quizá probable producción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte “presumible” que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora), ilusoriedad que puede devenir bien de la aplicación inmediata de aquel acto contrario que ha sido impugnado judicialmente o, que sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto,.
Al respecto, resulta necesario señalar que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por la parte actora, tiene como objeto suspender los efectos del acto administrativo S/N dictado el 04 de febrero de 2010, por el ciudadano Coronel William Ramírez Contreras en su condición de Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño, .mediante el cual lo destituyen del cargo que venia ejerciendo dentro de Institución, con fundamento al articulo 86 Ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública
No obstante, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de Funcionarial, se observa que el recurrente después de indicar los vicios que presuntamente afectan al acto administrativo impugnado, solicita “amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto impugnado” a los fines de “suspender los efectos del referido acto
Igualmente, se aprecia que el accionante al pedir la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, se limita a señalar que““(…) Determinado lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse sobre la medida cautelar impetrada por el accionante en el escrito de amparo, en el sentido de que se ordene la suspensión de los efectos de la destitución dictada, sin fecha y la recibí el 29-04-10, por el Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guarico y se deje sin efectos el pronunciamiento de fondo contenido en ella, en cuanto a la inexistencia de los delitos imputados para lo cual juzgo necesario recabar el expediente administrativo original que cursa ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico,(…)”
Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Política Administrativa según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
De esta manera, conforme a los razonamientos señalados, concluye este Tribunal Superior, que el accionante no acreditado la existencia del periculum in mora, ni del fumus boni iuris, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA

PRIMERO.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ALEXIS JOSÉ HERRERA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.710.571, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wilson Antonio López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.134. Contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano Coronel William Ramírez Contreras en su condición de Director de la Policía del Pueblo Guariqueño.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos de la del Acto Administrativo S/n de fecha 04 de febrero de 2010 dictado por el Director General de la Policía del Pueblo Guariqueño del Estado Guárico
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y el despacho de comisión
LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. CA 10.405
Mecanografiado por: Beatriz