REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 152°


RECURRENTE (S): Moreno Tabares Cristina Coromoto, Moreno Tabares Alberto Enrique, Moreno Tabares Julio Cesar y Moreno Tabares José Antonio, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.169.476, V-4.169.484, V-7.189.259 y V-7.189.258, respectivamente.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Edines Marian Pineda Hernandez y Glenin Enrique Chourio Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 137.542 y 141.013, respectivamente.
RECURRIDO: Acto Administrativo (Contrato Administrativo) de fecha 02-07-2009 y protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, otorgado por la Alcaldesa Belquis Porte, en representación de la Municipalidad de Mario Briceño Iragorry.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con medida cautelar.
Expediente Nº 10.693.


I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los profesionales del derecho Edines Marian Pineda Hernández y Glenin Enrique Chourio Valbuena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números: 137.542 y 141.013, respectivamente , actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos, Moreno Tabares Cristina Coromoto, Moreno Tabares Alberto Enrique, Moreno Tabares Julio Cesar y Moreno Tabares José Antonio, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.169.476, V-4.169.484, V-7.189.259 y V-7.189.258, respectivamente contra, Acto Administrativo (Contrato Administrativo) de fecha 02-07-2009 y protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, otorgado por la Alcaldesa Belquis Porte, en representación de la Municipalidad de Mario Briceño Iragorry correspondió el conocimiento a este Despacho, quien acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10693, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostuvo la parte accionante en el libelo presentado el 10 de marzo de 2011, resumidamente, lo siguiente:
Que; en fecha cuatro (4) de enero de 1967 el Consejo municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, otorgo contrato de arrendamiento de terreno al ciudadano Héctor Felipe Tabares Martínez, titular de la cedula de identidad No. V-2.244.958, identificado dicho contrato con el número de registro 31, folio 215, de un inmueble ubicado en la avenida principal del limón Nro. 235, para utilizarlo en construcción, luego en fecha 22-02-1980, recibe autorización para la construcción de cerca perimetral con altura de 2.20 mts y piso de concreto, permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería del Consejo Municipal del Distrito Girardot, signado con el Nro 00006, en el mes de mayo de 1980 se le otorga el uso conforme para construcción menor en dicho terreno, estando solvente con el municipio realizando dicha construcción, posteriormente el ciudadano Héctor Felipe Tabares Martínez en fecha 17-10-1986, vende unas bienhechurías en una extensión de terreno de mil metros cuadrados (1000 MTS2), ubicado en la avenida principal de el limón, sector el Piñal, en esquina con calle Anzoátegui, numero 235, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los ciudadanos Moreno Tabares Cristina Coromoto, Moreno Tabares Alberto Enrique, Moreno Tabares Julio Cesar y Moreno Tabares José Antonio, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.169.476, V-4.169.484, V-7.189.259 y V-7.189.258, respectivamente, dichas bienechurias le pertenecían al vendedor según titulo supletorio de fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos ochenta(1980), continúan narrando que aproximadamente hace trece años los actuales propietarios le arrendaron de manera verbal 778,92 mts2, al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MENEZES, titular de la cedula de identidad N°. V-9.644.378, hasta que en fecha 02-07-2009, el Municipio Mario Briceño Irgorry, le vende el terreno al ciudadano CARLOS JOSE RODRIGUEZ MENEZES, ya identificado, quedando inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irgorry del Estado Aragua, bajo el numero 282.4.13.1.246 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, argumentando que dicha venta fue realizada omitiendo las ordenanzas municipales , que posteriormente el 18-03-2010 después de una reunión efectuada en la oficina de la Dirección de planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry se les recomendó a las partes involucradas ejercer las acciones judiciales correspondiente por cuanto se observaron documentaciones que involucran entes municipales que existe una coincidencia entre los linderos descritos entre la documentación de la parcela numero 235 suministrada por los hermanos Moreno Tabares, y la parcela numero 237, de la Av principal del limón, sector el piñal, suministrados por Carlos Rodríguez Meneses.

Expuso, que fundamenta la pretensión de anular el contrato de venta realizado por la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Irgorry del Estado Aragua en fecha 02-07-2009, al ciudadano Carlos Rodríguez Meneses, supra identificado, por no cumplir con la revisión de la tradición legal del terreno, por el comprador carecer del carácter de pizatario del terreno en cuestión, que la administración incurrió en vicio del falso supuesto de hecho al preceder a la venta del respectivo terreno documentos que demostraban que los verdaderos propietarios y pizatarios del terreno son los hermanos Moreno Tabares, que se enteran de ese contrato de venta hace pocas semanas, que según el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ya que nunca fueron notificados de dicho acto por lo tanto el mismo carece de eficacia.

III
DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En el escrito de demanda, los recurrentes solicitan se les otorgue medida cautelar de protección en los siguientes términos:
“…que el tribunal acuerde según el articulo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa medida cautelar a objeto de resguardar la apariencia del buen derecho invocado señalando la sentencia N00026 del 11 de enero de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia numero 01061 de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la sala supra mencionada, ya que existe el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación producto del vicio de falso supuesto de hecho que origino el contrato de venta al ciudadano Carlos Rodríguez Meneses por cuanto esta realizando una construcción en el referido terreno, operando así una presunción de certeza que configura el hecho del Fumus Boni Iuris siendo este el fundamento de la acción cautelar, ya que se les puede causar un daño irreparable producto de los lapsos del proceso si dicha construcción no es paralizada de inmediato al igual que debe evitarse la venta o el gravamen del terreno, esto en virtud de la titularidad y la tradición de propiedad que poseen los recurrente, dicha contracción mas que un alegato es un hecho concreto, notorio y real, tanto así que la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Mario Briceño Iragorry, en fecha 23 de febrero de 2011, dirigió un oficio al Comando Regional N° 2, Destacamento N° 2, de la primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitando su colaboración al fin de evitar y vigilar que dicha construcción siguiera adelante, lo que también precede a configurar un Periculum In Dammi, termina expresando de continuar la posibilidad latente de la venta o gravamen del terreno y de seguir dicha construcción, se detectan los argumentos suficientes para establecer el Periculum In Mora, ya que de resultar un fallo favorable a los recurrentes. Representa un peligro en su ejecución, razón por la cual solicita sea acordada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar al igual que la paralización de la obra en construcción.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

De la revisión de las actas aportadas al expediente judicial por parte de la recurrente, en el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, presentado en fecha 10 de marzo de 2011 con sus anexos, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar innominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión de trámites administrativos; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo, ello en concordancia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (negritas de este Tribunal).

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, I) que la ley así lo establezca y II) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: I) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, II) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en su escrito libelar fundamenta los extremos de Ley (a saber, fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni) para que proceda a declarar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar o gravar al igual que la paralización de la obra en construcción, no obstante observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, es criterio de esta Juzgadora abstenerse de pronunciarse respecto de la medida solicitada, hasta tanto no se haya aportado el expediente administrativo que guarda relación con la causa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Instar a la parte recurrente a que facilite los fotostatos simples para su certificación, así como los medios necesarios al alguacil para que practique las notificaciones pendientes a los fines que la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, remita el Expediente Administrativo del caso o en su defecto, sea el propio recurrente quien lo consigne en autos en copia debidamente certificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


En esta misma fecha, 18 de Marzo de 2011, siendo la 02:45 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº AC-CA10.693.

MGS/AG/Cesar.