REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 152°


PARTE RECURRENTE: El ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.466, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: La abogada en ejercicio Claudia Malena Tirado Mudarra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.516, apoderada mediante Instrumento Poder que consta en el folio cinco (05) del expediente.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: La abogada en ejercicio Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.322, apoderada mediante Poder presentado en original Ad Effectum Videndi que consta en el folio veinticinco (25) del expediente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº 9959
Sentencia Definitiva.


I. ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.466, mediante Representación Judicial por la Abogada Claudia Malena Tirado Mudarra, inscrita en el inpreabogado bajo el No 40.516, contra la Gobernación del Estado Aragua.
En fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional una vez revisados los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella interpuesta el ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.466, mediante Representación Judicial por la Abogada Claudia Malena Tirado Mudarra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 40.516, contra la Gobernación del Estado Aragua.

En fecha 08 de abril de 2010, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación mediante oficio a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, para su comparecencia a dar contestación vencidos los lapsos correspondientes; igualmente fue requerida la remisión del expediente administrativo relacionado con la causa. Se ordenó la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Aragua; ordenando librar los oficios correspondientes con anexo de las copias certificadas de la querella y demás recaudos pertinentes.
En fecha 12 de julio de 2010, éste Órgano Jurisdiccional da vista a la diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2010, por la ciudadana Claudia Malena Tirado Mudarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.516, con su carácter en autos; se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo se ordenó librar los oficios ordenados en el auto dictado por este Despacho en fecha 08 de abril de 2010. Ordenando librar los oficios correspondientes con anexo de las copias certificadas de la querella y demás recaudos pertinentes del auto de admisión y del referido auto de la fecha indicada.
En fecha 09 de agosto de 2010, comparece el ciudadano Dimas A. López A., en su carácter de Alguacil Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, y expone: que consigna en dos (02) folios útiles, copia del oficio N° 1030/2010 y 1031/2010, de fecha 12 de julio de 2010, dirigido a los ciudadanos Procurador General del Estado Aragua y Gobernador del Estado Aragua, respectivamente, debidamente recibidos en las sedes de sus despachos en fecha 06 de agosto de 2010.
En fecha 02 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad para fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, éste Órgano Jurisdiccional fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha exclusive, para su correspondiente celebración.
Por medio de Acta en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), en la oportunidad fijada por éste Órgano Jurisdiccional para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se deja constancia de la presencia de la abogada Claudia Malena Tirado Mudarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.516, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar , asimismo se deja constancia de la comparecencia de al abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.322, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestando no tener facultad para conciliar, y ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad; éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado por las partes, acuerda la apertura del lapso probatorio; declaró así terminada la audiencia preliminar.

En fecha 09 de diciembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que en fecha 23 de noviembre de 2010 fueron agregadas a los autos del presente expedientes las pruebas promovidas por la parte querellada y en virtud de que transcurrió el lapso para la oposición de las mismas sin que ninguna de las partes se opusiera sobre la admisión de dichas pruebas promovidas por la contraparte y visto que no fueron promovidas susceptibles de ser evacuadas, observando las disposiciones del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, declara que las pruebas se tienen como admitida, y ordenó pronunciarse por auto separado la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), vista la diligencia estampada en fecha 24 de enero de 2011, por la abogada en ejercicio Claudia Malena Tirado Mudarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 40.516, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional acuerda proceder al abocamiento solicitado para el conocimiento y reanudación de la presente causa en el estado procesal correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2011, transcurrido el lapso del abocamiento concedido a las partes por el referido auto de fecha 27 de enero del presente año 2011, éste Órgano Jurisdiccional fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha de 16 de febrero de 2011 exclusive para la celebración de la audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por medio de Acta de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presentes por la parte querellante la abogada Claudia Malena Tirado Mudarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.516, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante; por la parte querellada la abogada Guzmán Camero Zuleima, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 40.516. Concedido por la ciudadana Juez un lapso de cinco (5) minutos a los fines de que las partes hicieran uso del derecho de palabra para defender su posición, la parte querellante manifestó que Ratifica e insistimos en los pedimentos contenidos en libelo lo alegado en los autos. Seguidamente se le dio la palabra a la parte querellada quien ratifico todo y cada uno de los alegatos en su escrito de contestación de la demanda y escrito de pruebas. Asimismo fue revisado el libro diario para verificar la fecha de interposición de la demanda de fecha 14 de julio de 2009 la cual ciertamente se encuentra registrado en el libro llevado por este Tribunal por lo tanto no procede la caducidad. En virtud de la complejidad del asunto se dio informado a las partes comparecientes sobre la oportunidad para emitir y publicar el dispositivo del fallo.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.466, contra la Gobernación del Estado Aragua, Recibido en este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2010, quedando signado con el Nº 9959. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.
II.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente en el escrito libelar alega: “que en fecha primero (1°) de febrero de 1986, el ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, ingresó a prestar servició como profesor de Corno en la Escuela de Música Federico Villena, adscrita a la Secretaría Sectorial de Cultura de la Gobernación del Estado Aragua, según se evidencia de Decreto de fecha 29 de enero de 1986 emanado de la entonces Gobernadora del Estado Aragua, ciudadana Estala Roca de Azuaje, anexo al escrito en copia certificada con la letra B.”
“que en fecha 16 de abril de 2009, su representado presentó por ante el ciudadano Gobernador del Estado formal renuncia al cargo de profesor de Corno que ocupaba de la fecha anteriormente mencionada, solicitando se hicieran los trámites conducentes a los fines de que se le pagaran sus prestaciones sociales, quien desde su ingreso a la Institución no ha recibido pago alguno por este concepto. La carta de renuncia debidamente recibida en la Unidad de Personal de al Secretaría Sectorial de Cultura con fecha de 16 de abril de 2009 anexo al escrito marcada con la letra C.”
En cuanto al petitorio expone la referida representación judicial: “solicito que este Juzgado sirva declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia ordene el pago de las prestaciones sociales de mi representado, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, fideicomisos e intereses en mora, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 42.174,15). Ello se desprende de la hoja de cálculo que se anexa al escrito. Igualmente dada la complejidad de los cálculos de fideicomiso, intereses en mora y demás reivindicaciones, solicito de este Tribunal se sirva ordenar experticia complementaria al fallo para determinar con exactitud el monto total de la deuda.”
III.- DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA.
La representación judicial del Estado Aragua alega:” que el Recurso Funcionarial fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), y el representante judicial de la parte recurrente afirma que renunció el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.”

“que el querellante no cumplió con el requerimiento de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República en el presente caso, contra la Gobernación del Estado Aragua, en este sentido el cumplimiento previo constituye un privilegio procesal de mi representada y al mismo tiempo una carga para el administrado que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad del privilegio.”

Asimismo en el petitorio del escrito de contestación, expone: “que en atención a todas las consideraciones expuestas el escrito de contestación se admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de declarar inadmisible, con todos los pronunciamientos de ley, en la definitiva el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la parte recurrente por representación judicial.”

IV. DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto expresa:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Gobernación del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que la vinculó con la Gobernación del Estado Aragua, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales de su representado, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, fideicomisos e intereses en mora, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (BS. 42.174,15).

Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera procedente como puntos previos resolver lo alegado por la representación judicial del querellado en su escrito de contestación a la presente querella, así pues; la representación judicial del Estado Aragua alega: ”que el Recurso Funcionarial fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), y el representante judicial de la parte recurrente afirma que renunció el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.” por lo que solicita declare la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Publica:

Procede esta Juzgadora a resolver como punto previo la Caducidad de la acción alegada por la parte querellada, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:

El presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha 14 de Julio de 2009, por lo que, resulta necesario a este órgano jurisdiccional analizar la Caducidad de la acción. En este sentido se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que fue propuesta bajo la Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de 06 de septiembre de 2002 y que aún mantiene vigencia, y en cuyo cuerpo normativo prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De la referida disposición, se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Asimismo en sentencia N° 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional advirtió que debe aplicarse en los recursos contenciosos administrativos funcionariales el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita el extracto:
“Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, alega la parte querellada que “el Recurso Funcionarial fue interpuesto en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), y el representante judicial de la parte recurrente afirma que renunció el dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), por lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.” Al ser ello así, y en aplicación de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al caso de autos, observa este Juzgado que el recurrente afirma haber renunciado en fecha 16 de abril de 2009, e interpuso el presente recurso, en fecha 14 de Julio de 2009; Es por ello, que este Tribunal tomando esta fecha como cierta de lo desprendido en el expediente judicial y lo afirmado por el querellante en su escrito, el recurso fue incoado dentro del lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que desecha la solicitud efectuada por la representación judicial del querellado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad efectuada por la Representacion Legal de la querellada, referida a “que el querellante no cumplió con el requerimiento de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República en el presente caso, contra la Gobernación del Estado Aragua, en este sentido el cumplimiento previo constituye un privilegio procesal de mi representada y al mismo tiempo una carga para el administrado que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad del privilegio.”

Visto lo alegado, pasa este Juzgado Superior a establecer lo siguiente:
Así pues, tal como se desprende del entonces vigente artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
En consideración a lo anterior, es decir, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y la Gobernación querellada, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1 y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso, la vulneración de las disposiciones contenidas en el otrora Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2006, en la cual se concluyó que no es exigible el agotamiento del antejuicio administrativo en materia funcionarial en los siguientes términos:
“(…), esta Sala en sentencia N° 2870 de fecha 29 de noviembre de 2001, caso: MAMPRA, sostuvo que ‘en el contencioso de las demandas o también denominado de plena jurisdicción los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’; precisando posteriormente (…), que ‘para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto’. Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste- sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Es por ello, que este tribunal desecha la solicitud efectuada por la representación judicial del querellado. Así se decide.

Una vez decidido los puntos previos, pasa quien aquí decide a conocer del fondo de la controversia planteada. Así tenemos que la parte recurrente alega que la Gobernación del Estado Aragua, le adeuda el pago de las prestaciones sociales de su representado, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, fideicomisos e intereses en mora, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. F42.174, 15).
A este respecto, la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación no hace valer ninguna defensa al fondo de la presente causa, en virtud de lo cual se destaca el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación (en el caso de marras, no hizo mención al fondo de la querella, entendiéndose entonces no contestada) debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Dilucidado ello, este tribunal superior considera oportuno mencionar que las prestaciones sociales constituyen un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, que en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses de moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado. Es por ello, que cualquier acto o conducta que signifique una negación a cancelarlas, es inconstitucional.
Como corolario a lo anterior, se observa que las prestaciones sociales es un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el funcionario o trabajador, siendo de naturaleza crediticia (deudas pecuniarias) de exigibilidad inmediata, que al romperse el vínculo funcionarial por cualquier causa, con la Administración, emerge la obligación del Ente u Órgano querellado de hacer efectivo el pago, el cual se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público o trabajador como indemnización por el tiempo laborado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente en el Capítulo III, reclama el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo y que asciende a la cantidad de cuarenta y dos mil ciento setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs. 42.174,15).
Se puede constatar al folio nueve (09) del expediente judicial, consta renuncia del querellante al cargo que venía desempeñando, sin embargo, no existe prueba alguna que la administración querellada haya cumplido con el pago de las prestaciones sociales reclamadas, ni que haya cancelado adelanto alguno sobre tal concepto, por lo que forzosamente debe este Juzgado Superior ordenar al órgano querellado cancelar al ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.466, las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

Cabe destacar que en este concepto, considera necesario quien decide discriminarlo, en dos (02) puntos, el primero denominado antiguo régimen (desde la fecha de ingreso del querellante hasta el 18 de junio de 1997) y el segundo denominado nuevo régimen (desde el 19 de junio de 1997, a la fecha del egreso). Así pues, en el primero de los casos (antiguo régimen), se puede constatar a las actas procesales del expediente judicial, así como del expediente administrativo del querellante específicamente al folio siete (07), decreto mediante el cual se establece ciertamente la fecha de ingreso del querellante, primero (01) de febrero del año de 1986, En tal sentido debe establecer esta sentenciadora lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
b) La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que el querellante tenía un tiempo de servicio de (10) años, cuatro (04) meses, tiempo, este desde el 01/02/1986 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por los años de servicios (14 años), los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (ultimo devengado Mayo 1997) -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-
Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
….b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley”.

En tal sentido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden al accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/02/1986 hasta el 31 de diciembre de 1996, y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por los años de servicios, resultado este que deberá ser multiplicado por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. En franca sintonía con lo expresado anteriormente, este tribunal superior, declara procedente el pago de prestaciones sociales viejo régimen y la compensación por transferencia, (desde el 01 de febrero de 1986 al 18 de junio de 1997), de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, y así decide.-

Por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales, debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: …
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, esta superioridad estima que dada la procedencia del pago de los dos puntos anteriores, declara procedente la indemnización el pago por concepto de los intereses devengados sobre la indemnización de la antigüedad y compensación de transferencia, artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que el querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 14/07/2009, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales “todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas…”.

A este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo la deuda por unos “…beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas…”, no explicando detalladamente de donde deviene tales conceptos con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Publica Vigente, el cual señala: “
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”
En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que, al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in commento por ser genéricos e infundados, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se concluye.

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 14 de julio de 2009, renunció al cargo que venía desempeñando en la Gobernación del estado Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el catorce (14) de julio de 2009, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (antiguo régimen, intereses y nuevo régimen) e intereses moratorios adeuda la Gobernación del estado Aragua, al ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales antiguo régimen), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Aragua (01/02/1986) hasta el 18 de junio de 1997; desde la fecha de ingreso hasta la fecha 31 de Diciembre de 1996, los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento y, el nuevo régimen (prestaciones sociales) desde la fecha 19 de junio de 1997 a la fecha en la cual la querellante renuncio al cargo que venía desempeñando, esto es, 14 de julio de 2009. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Fernando Ramón Mora Antequera, titular de la cédula de identidad N° V-7.199.466, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, presentado en fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9959.
Segundo: Ordenar a la Gobernación querellado el pago del concepto de prestaciones sociales (antiguo régimen, intereses y nuevo régimen), de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Cuarto: Negar por improcedente en derecho, el pago de los beneficios y derechos que le corresponden tales como, Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, por las razones explanadas en el fallo.
Quinto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-

LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 12.30 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones.-
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9959
Mecanografiado por: mez