TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°



PARTE RECURRENTE:
La ciudadana Ada Coromoto Román Linares, portadora de la cédula de identidad N° V-7.204.243.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:
Abogado en ejercicio Miguel Ángel Rangel Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 67.794.

PARTE RECURRIDA:
Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
No tiene acreditado en autos.

Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10042


I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2010), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por el abogado en ejercicio Abogado en ejercicio Miguel Ángel Rangel Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 67.794, en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Ada Coromoto Román Linares, portadora de la cédula de identidad N° V-7.204.243 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, declinando su competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ordenado la remisión de la causa.
En fecha 20 de abril de 2010, se le da entrada a las presentes actuaciones y cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose la notificación de las partes en fecha 07 de junio de 2010.
En fecha 07 de octubre de 2010, el alguacil suplente designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la notificación y la citación ordenada, (ver folios 24 y 25).
En fecha 11 de noviembre de 2010, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el (19) de noviembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta que sólo compareció la parte querellante y sus abogados asistentes, en dicha audiencia la parte querellante solicito que no se abriera el juicio a prueba. (ver folio 28).
En fecha 31 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2011, una vez vencido el lapso de abocamiento el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el 24 de febrero de 2010, a cuyo acto asistió la parte querellante y su Apoderada Judicial, dejándose constancia expresa que el ente querellado no compareció.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando Sin Lugar el Recurso interpuesto por la ciudadana Ada Coromoto Román Linares, portadora de la cédula de identidad N° V-7.204.243 contra el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Denuncia la recurrente en su escrito libelar,
Que ingresó a prestar servicio en la Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 1996 y que su último cargo ejercido dentro de dicha alcaldía fue el de Secretaria III.
Que en fecha 03 de octubre se le notifica de la Resolución 145-2000, mediante la cual la remueven de su cargo que una vez cumplido el mes de disponibilidad previsto en la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hizo efectiva el retiro definitivo de la administración Publica.
Que la Resolución 145-2000, de fecha 02 de octubre 2000, fundamenta su remoción del cargo y retiro a la existencia previa del acuerdo de la Cámara Municipal Nro. 014-2000, de fecha 21 de agosto de 2000, y el decreto 011-200 emanado del Alcalde del 21 de agosto del 2000 fecha en la que se declaró a la administración publica Municipal Central, desconcentrada y descentralizada, en proceso de reestructuración administrativa laboral, que en dicho acuerdo se estableció que a partir de esa fecha se ejecutaba la reducción del personal de la Alcaldía.
Que la Cámara Municipal no autorizó una reducción de personal, asimismo alegó que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido para proceder a esa reducción de personal decretada por el Alcalde.
Manifestó que la referida Resolución 145-2000, de fecha 02 de octubre 2000, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por no existir un procedimiento previo,
Finalizo solicitando en su petitorio Primero: Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 145-2000, de fecha 02 de octubre 2000, suscrita por el Alcaldes del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Segundo: Que se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria III adscrita a la Dirección de mantenimiento Urbano de la Alcaldía del mencionado Municipio, o a un cargo de igual o superior al que venia desempeñando; Tercero: Que se ordene el pago de la indemnización consistente en los sueldos con los aumentos y demás beneficios decretados o que se decreten, durante el proceso, por el Ejecutivo Nacional, Regional dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de la nómina de empleados hasta su definitiva reincorporación al cargo mencionado con las respectivas indexaciones o correcciones monetarias de los sueldos y beneficios dejados de percibir con base a los índice de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la efectiva fecha de exigibilidad de los montos por conceptos de sueldos y beneficios hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual solicita se acuerde una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto. Cuarto: Que se condene a Municipio al pago de todo y cada uno de los gastos en los que incurrió para hacer valer su derechos, incluyendo los honorarios del profesional del derecho que le asiste y representa en esta causa, por lo que solicita que sea declarada con lugar en la definitiva.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Asimismo y ante de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:

“(…)…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.(…)”

En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente.

Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Resolución Nro. 145-2000, de fecha 02 de octubre 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual resolvió remover a la hoy querellante ciudadana Ada Coromoto Roman Linares, portadora de la cédula de identidad N° V-7.204.243, del cargo de Secretaria III, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fundamenta según la querellante, en la existencia previa de un acuerdo de la Cámara Municipal Nro. 014-2000, de fecha 21 de agosto de 2000, y el decreto 011-2000 emanado del propio del Alcalde de fecha 21 de agosto del 2000 que declaró a la administración publica Municipal Central, desconcentrada y descentralizada, en proceso de reestructuración administrativa laboral, que en dicho acuerdo se estableció que a partir de esa fecha el ejecútese de la reducción del personal de la Alcaldía.
Asimismo se observa que la recurrente denunciando que la Resolución objeto de controversia se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por carecer del procedimiento legalmente establecido, para la reducción de personal en concordancia con la parte in fin del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y que a los fines de sustentar sus alegatos, solamente consignó la parte querellante copia simple la Resolución impugnada, alegando que el original de la resolución consta en el Expediente Administrativo.
En este sentido, considerada necesario este Tribunal señalar que la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”
.Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a indicar que dicha información debía constar en el expediente administrativo que debió traer la administración.
Así pues, las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
De tal manera, que de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente expediente, se observa que la parte querellante incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrar ninguno de sus alegatos expuesto, por cuanto: Primero: No se evidencia en el expediente judicial documento alguno que permita determinar el tiempo de prestación de servicio ejercido por la querellante en el ente querellado. Segundo: No se evidencia en el expediente judicial documento alguno que permita determinar la condición de Funcionario Publico de Carrera de la ciudadana Ada Coromoto Román Linares Tercero: No se evidencia en el expediente judicial, ningún documento que permita determinar que en efecto la Cámara Municipal no autorizara la reducción del personal, Cuarto: No se evidencia en el expediente judicial, ningún documento que permita determinar que el ente administrativo no cumplió con el procedimiento previo establecido para proceder a esa reducción de personal decretada; –se insiste- no existe en autos medio probatorio alguno que pudiera llevar a la convicción de quien aquí decide, que los supuestos de hecho alegados por la querellante son ciertos,. Advierte este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, la parte querellante, tuvo la oportunidad de promover pruebas, y sin embargo no ejerció este derecho conforme se evidencia de la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el 19 de noviembre de dos mil diez (2010), donde se dejo constancia que la querellante solicito que no se abriera el juicio a prueba. (ver folio 28), no cumpliendo con la carga probatoria que pesaba sobre ella; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declarar sin lugar la querella interpuesta . Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Rangel Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 67.794, en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana Ada Coromoto Román Linares, portadora de la cédula de identidad N° V-7.204.243 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto contra el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Notifíquese al municipio querellado de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-

LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 12.30 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 10042
Mecanografiado por: Beatriz