TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°



PARTE RECURRENTE:
El ciudadano William Pérez Vargas, portador de la cédula de identidad N° V-9.438.257. Domiciliado en el Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:
El abogado en ejercicio Luís Rafael Rico MArín., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.978, apoderado mediante poder apud acta que consta en el folio catorce (14) del expediente. Así como los Abogados Noelia Flores Cardozo, Kelys Alcalá Key, Rafael Ángel Cardozo y Yuliesti Do Dani Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.080, 40192, 120.312 y 136.843 respectivamente, apoderados mediante poder apus acta que consta en el folio veintisiete (27) del expediente.

PARTE RECURRIDA:
Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Representada por la ciudadana Maryss Alexandra Jiménez Santana, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua.

Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9.508

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano William Pérez Vargas, portador de la cédula de identidad N° V-9.438.257, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Manuel S. Perdomo V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.468, contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Francisco Rivas alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 12 al 13).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diez (2010) mediante diligencia del ciudadano William Pérez, portador de la cédula de identidad N° V-9.438.257, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Rico, N° de IPSA 70.978, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez designada, avocándose en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) mediante auto, y ordenándose en el mismo auto las notificaciones correspondientes.
El ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) el ciudadano alguacil temporal de este despacho Dimas López, deja constancia en autos de haber practicado las notificaciones ordenadas. (Ver folios 19 al 21).
El trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta la comparecencia de las partes. (Ver folio 23)
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia respecto a las pruebas promovidas, admitiendo las relativas al Capítulo I numeral 2, y corresponderá la apreciación y valoración tanto de éstas como las contempladas en el Capítulo I numeral 1, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.
En fecha 26 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) mediante auto se deja constancia de la revisión efectuada de las actas procesales, estableciendo el estado en el que se encuentra la causa; encontrándose vencido el lapso de abocamiento, y el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2011), a cuyo acto asistió la parte querellante debidamente asistido por las abogadas Noelia Flores y Kelys Alcalá Key, inscritas en el inpreabogado bajo los números 16.080 y 40.192 respectivamente, dejándose constancia expresa que el ente querellado no compareció. Asimismo en dicha audiencia, se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; No hay Declaratoria de Nulidad por cuanto no hay acto que declarar nulo; se ordenó la INCORPORACIÓN DEL QUERELLANTE a su puesto de trabajo; así como se ordenó el PAGO DE LOS SALARIOS correspondientes al trabajador como si estuviera prestando el servicio; se NEGARON LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
En fecha 04 de marzo del 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, en el cual entre sus particulares señaló que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el Querellante en su escrito libelar que”… ingresó a prestar servicio como Asistente Operativo adscrita a la dicha ente Municipal, en fecha 01 de enero de 2007, inicie mis labores funcionariales en el cargo de Asistente Operativo, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTA DEL ESTADO ARAGUA, devengando un sueldo ultimo de MIL CUARENTA BOLIVARES (BS. 1040,00) MENSUALES, Durante la permanencia en dicha institución publica, mi desempeño transcurrió dando cumplimiento a los principios Constitucionales y Legales, de Honestidad, Transparencia, Eficiencia, y Responsabilidad, manteniendo una conducta intachable, de solidaridad y corresponsabilidad con e cargo desempeñado, en donde mi actuación se dirigía al cumplimiento de las políticas trazadas por el ente administrativo antes mencionados, las cuales eran en pro de las actividades funcionariales llevadas a cabo por el referido órgano municipal…”
Denuncia que”… sin previo procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la NOTIFICACIÓN por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, tomo la decisión por parte del ente municipal de DESTITUIRME DE HECHO del cargo de Asistente Operativo adscrito a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, alegando razones o motivos que aun desconozco, impidiendo la administración municipal el cumplimiento de mis labores funcionariales ya que no permiten el ingreso físico a mi puesto de trabajo , además de no existir acto administrativo que suspenda o de por existinto mis relaciones funcionariales con el ente administrativo funcionarial, y menos aún notificación formal que me entere de mi situación jurídica funcionarial ante la administración aquí accionada esta acción por vía de hecho por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, creo un estado de incertidumbre que tiene como consecuencia la violación flagrante al estado de derecho, al debido proceso y al mas sagrado derecho ala defensa, y así pido se declare….”
“… debido a que no existe acto administrativo que impugnar, que haya emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, pero si la existencia de hechos y acciones del referido ente público que van en contra de ejercer mis derechos al trabajo, lo que origina una grave lesión a mis derechos subjetivos particulares de los cuales goza como funcionario público, amen de que dichas acciones y hechos son violatorios de los procedimientos administrativos legales y constitucionales…”
“… La nulidad Absoluta de los actos, acciones y hechos emanados de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, que impide el desarrollo y ejercicio de mis derechos laborales fundamentales, que son y fueron originados por la destitución de hecho al cargo antes mencionado….”
Por lo que solicitó la reincorporación efectiva al cargo de Asistente Operativo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
El Pago de los Salarios caídos que se causen desde la fecha de su destitución durante el presente recurso administrativo y hasta su efectiva reincorporación al cargo.
La Condenatoria en costas y costos en contra la Querellada.
Que se le aplique la corrección monetaria a las cantidades monetarias antes descritas, como justa indemnización por la interposición del recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considerare pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco, consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”
En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación al fondo del asunto en el presente expediente y a tal efecto se observa:

Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre que el ente querellado sin previo procedimiento administrativo alguno, ni cumplir al menos con la formalidad de la NOTIFICACIÓN por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, tomo la decisión por parte del ente municipal de DESTITUIRME DE HECHO del cargo de Asistente Operativo adscrito a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, alegando razones o motivos que aun desconozco, impidiendo la administración municipal el cumplimiento de mis labores funcionariales ya que no permiten el ingreso físico a mi puesto de trabajo , además de no existir acto administrativo que suspenda o de por existinto mis relaciones funcionariales con el ente administrativo funcionarial, y menos aún notificación formal que me entere de mi situación jurídica funcionarial ante la administración aquí accionada esta acción por vía de hecho por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, creo un estado de incertidumbre que tiene como consecuencia la violación flagrante al estado de derecho, al debido proceso y al mas sagrado derecho ala defensa, y así pido se declare….”

Denuncia la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo que debido a que no existe acto administrativo que impugnar emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y por cuanto dicha actuación lesiona derechos subjetivos particulares propios además que infringe el artículo 78.5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, recurre por vía de hecho contra las acciones y hechos emanados de dicho ente Municipal.
Alega la representación judicial del recurrente que, “…debido a que no existe acto administrativo que impugnar que haya emanado del ente querellado pero si la existencia de hechos y acciones del referido ente público que va en contra de ejercer sus derechos al trabajo, lo que origina una grave lesión a sus derechos subjetivos particulares de los cuales goza como funcionario publico, amen de que dichas acciones y hechos son violatorias de los procedimientos administrativos legales y constitucionales.
Alega la Apoderada Judicial del Querellante solicita La nulidad Absoluta de los actos, acciones y hechos emanados de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, que impide el desarrollo y ejercicio de mis derechos laborales fundamentales, que son y fueron originados por la destitución de hecho al cargo antes mencionado….”


DE LAS VÍAS DE HECHOS

Ello así, en criterio de esta Juzgadora, aunque no lo señale expresamente, la querellante denuncia la incurrencía de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vía de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre la que se encuentra comprendido el derecho a al defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por la querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor Luís Enrique Farías Mata. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

Nótese, entonces, que es configurativo de una “vía de hecho”, el que la Administración, aún encontrándose facultada para realizar determinadas actuaciones materiales, las lleve a cabo sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, en desmedro de la garantía al debido proceso que la obliga a atender los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder, a los fines de apegarse al principio de legalidad que rige su actuación, y garantizar el resguardo al derecho a la defensa del afectado, y el respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Es por ello, que el Legislador de manera expresa previó en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que “[ningún] órgano de la administración podrá realizar actuaciones materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
En el presente caso, la actuación material de la Administración que, a decir de la querellante, “…que no existe acto administrativo que impugnar emanado de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y por cuanto dicha actuación lesiona derechos subjetivos particulares propios además que infringe el artículo 78.5 de la Ley del estatuto de la Función Pública, recurre por vía de hecho contra las acciones y hechos emanados de dicho ente Municipal…”
Ahora bien, debe este Juzgadora, pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo solicitado por la querellante, a lo que tiene que indicar que la administración querellada no dictó acto administrativo mediante el cual procediera a la destitución del funcionario, por tal razón quien aquí decide señala improcedente tal solicitud, ya que no tiene nulidad alguna que declarar, configurándose de esta forma que la administración querellada incurrió en las vías de hecho denunciada por la querellante. Así se decide.

Finalmente, de lo supra señalado establece este Tribunal Superior, que la Administración debió dictar un acto administrativo a los fines que el querellante pudiere ejercer y tener acceso al derechos a la defensa y al debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceso que no se cumplió, por lo que a luces de esta Juzgadora quedo evidenciado que la administración incurrió en una vía de hecho. Y así se decide
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas y costos formulada por la querellante en su escrito libelar en contra de la querellada, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),
Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.

Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
De todo lo antes expuesto y por cuanto este Tribunal Superior declaró en el Dispositivo del fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso. En consecuencia, se ORDENA al Municipio querellado reincorpore al querellante, en forma inmediata, al cargo de Asistente Operativo adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.


DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAN PÉREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.438.257, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Manuel Perdomo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 102.468 contra el Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, presentado en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9508.
Segundo: Ordenar al Municipio querellado reincorpore al querellante, en forma inmediata, al cargo de Asistente Operativo adscrita al Despacho del Ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Tercero: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Cuarto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de costa por las razones explanadas en el fallo Regístrese.
Quinto: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Sexto: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (24) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-


LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 pm se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9508
Mecanografiado por: Marleny