REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°
Parte Recurrente: JUAN RAUL REYES LOZANO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.387.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos actúa en su propio nombre y representación.

Parte Recurrida: Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

Apoderado Judicial: Diógenes Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.830.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 9451.

Sentencia Interlocutoria.
Vista el Acta de la Audiencia Definitiva de fecha veintidós (22) de marzo de once (2011), mediante la cual este Despacho procedió a declararse Incompetente para seguir conociendo de la presente causa, declinando la competencia a los Juzgado de la Jurisdicción Laboral del Estado Aragua, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, publicando el extenso del a sentencia dentro de los 3 días de Despacho siguientes, este Juzgado a los fines de darle cumplimiento al acta supra mencionada observa:
Visto lo anterior, observa esta Despacho de la revisión de las actas del expediente, que cursa a los folios catorce (14) al veintiuno (21) del expediente administrativo, los contratos correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, celebrados entre el recurrente y el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de los cuales se desprende que aquél laboró en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua recurrido como contratado a tiempo determinado desde el 06 de marzo 2001 hasta el 15 de diciembre de de 2006, fecha en que surtió efecto la rescisión del contrato del recurrente efectuada por el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que prestaba sus servicios profesionales en la elaboración de documentos legales, proyectos de ordenanzas sobre tasa por servicios administrativos, resultando evidente que existía una relación de prestación de servicio entre el recurrente y el referido Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dado que cumplía funciones como personal contratado.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que el personal contratado al servicio de los Municipios no tiene la condición de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Así, en el presente caso, el recurrente solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, de allí que la controversia se encuentre referida a una relación de carácter laboral, y no de carácter funcionarial, debiendo prevalecer el principio constitucional relativo al juez natural, así como el de especialidad, conforme a la naturaleza de la relación jurídica debatida.
En este orden de ideas, es necesario hacer referencia a la Sentencia N° 1.252, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Francisco Lárez Vs Universidad de Oriente), en la cual se estableció lo siguiente:
“…De las normas transcritas [artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘...el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública...’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público. De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 14 al 30), como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios profesionales como contratado, no tiene el carácter de funcionario público. Por lo expuesto, considera este Despacho que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, específicamente, en el caso de autos, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente luego de efectuada la correspondiente distribución…” (Corchetes y negrillas de esta Despacho), conforme al principio del juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso, REVOCA las actuaciones dictadas en este Juzgados a partir del auto de fecha 27 de noviembre de 2008, y DECLINA la competencia a los Juzgados que conforman el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quienes se ORDENA remitir el presente expediente a través de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Raúl Reyes Lozano, titular de la cédula de identidad número 5.736.204, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.387, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
SEGUNDO: REVOCA las actuaciones dictadas en este Juzgados a partir del auto de fecha 27 de noviembre de 2008.
TERCERO: declina su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, y se ordena la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha jurisdicción laboral, mediante Oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 121º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, 25 de Marzo de 2011, siendo las 12:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO

EXP. N° 9451
MGS AG/ Marleny.-