TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Yudith Josefina Hernández Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogados en ejercicios Bernardo Ramo Marrufo y Haira Román Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.713 y 59.488, respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUÁRICO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9634

Sentencia Definitiva
I.- ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 59.488, contra el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.
En fecha 19 de marzo de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto. Asimismo para la práctica de la citación y notificación ordenadas se comisionó al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se nombró correo especial.
En fecha 02 de abril de 2009, comparece el abogado en ejercicio Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien presentó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 15 de abril de 2009, por auto se admitió la reforma del recurso interpuesto, y se libró la citación y notificación correspondiente, así como también la comisión respectiva.
En fecha 27 de junio de 2009, se recibió la comisión librada al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, junto con sus resultas.
En fecha 24 de mayo de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 16 de marzo de 2010 por la ciudadana abogada Haira Román Pérez, en su carácter de autos; éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se libró la comisión respectiva.
En fecha 28 de junio de 2010, se recibió la comisión librada al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, junto con sus resultas.
En fecha 04 de noviembre de 2010, comparece la abogada en ejercicio Carmen Luisa Delliponti Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.722, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, quien presentó escrito de Contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por Acta de fecha 23 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada Haira Josefina Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Carmen Luisa Delliponti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.722, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito libelar consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo. Igualmente la representante de la parte Querellada manifestó tener facultad para la conciliación pero que no hay acuerdo con la parte querellante, por lo que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en su oportunidad, haciendo valer el mismo y solicitó la apretura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713 en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, y por cuanto las pruebas promovidas en los Capítulos Primero y Segundo no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha 08 de diciembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional para la evacuación de la prueba de exhibición de documento promovida en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación con anexo de copia certificada del escrito de Promoción de Pruebas, su anexo y su respectivo auto de admisión.
En fecha 13 de diciembre de 2010, comparece el abogado en ejercicio Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, quien mediante diligencia apeló del auto que inadmitió y negó la admisión de las pruebas promovidas en los Capítulos Tercero y Cuarto.
En fecha 31 de enero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 25 de enero de 2011 por la ciudadana Abogada Haira Román Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo a los fines de darle continuidad a la presente causa se practicó por Secretaría el computo de los transcurridos desde el 08 de diciembre de 2010 exclusive, hasta el 10 de enero de 2011, inclusive, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho establecidos en los artículos supra mencionados, para que una vez vencido los mismos, se reanude la causa en el estado de dejar transcurrir los dos (02) días de despacho restantes del lapso de evacuación, y vencido este, se fijará la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia definitiva.
Por auto de fecha 30 de julio de 2010, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 24 de febrero de 2011, éste Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713, en su carácter de autos.
En fecha 1° de marzo de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, contra el Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, se encontró presente por la parte querellante el abogado Bernardo Ramo Marrufo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.774 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ut supra identificada; no así la representación judicial de la parte querellada, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellante, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: Que su representada ingresó a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 08 de agosto de 2000, como Directora de Administración y Hacienda Municipal, hasta el Primero (1°) de diciembre de 2008, fecha en la cual fue notificada de su remoción, y que a la fecha el referido Municipio no ha procedido hacerle efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, razones por las cuales interpone la presente querella funcionarial a fin de que se le cancele sus prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, vacaciones no disfrutadas, diferencia de salario por aumento del 30% desde mayo de 2008, indexación e intereses moratorios, y que dichos conceptos arrojan la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 124.295,93). A continuación, este Órgano Jurisdiccional dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar parcialmente con lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, contra el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, Recibido en este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009, quedando signado con el Nº 9634. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

II.- ALEGATOS DE LAS PARTES

1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente mediante representación judicial en el escrito libelar y en el escrito de reforma alega: “Ingresé a prestar servicios personales para el Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, el ocho (08) de agosto de 2000, como empleada desempeñando el cargo de Directora de Administración y Hacienda Municipal, hasta la fecha Primero (1ro.) de Diciembre de 2008, que fui notificada de la remoción constituyendo ésta la fecha de terminación de la relación laboral.
A la fecha el Municipio no ha procedido hacerme efectivo de mis Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
Es necesario señalar que el salario mensual devengado lo integraba un salario base que era incrementado bien por el Ejecutivo Nacional, o en la Ordenanza de Presupuesto o por Acuerdo del Concejo Municipal, más una cantidad en efectivo denominada complemento de sueldo por responsabilidad de firma cuyo monto que era aumentado anualmente a través de la Ordenanza de Presupuesto, y a partir de haber cumplido tres (3) años de antigüedad me cancelaban una prima mensual de antigüedad calculada de acuerdo a la Cláusula N° 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. Todas estas cantidades eran canceladas quincenalmente previa deducciones de Ley (Seguro Social, paro Forzoso, Política Habitacional, Fondo de Pensiones y Jubilaciones), inicialmente a través de recibos y depósitos en mi cuenta (…), y finalmente todas estas cantidades eran depositadas en la mencionada cuenta.
Igualmente debo mencionar que el Salario mensual de todos los trabajadores de la alcaldía desde el Primero (1ro) de Mayo de 2008, fue aumentado en un Treinta por Ciento (30%) por Acuerdo del Concejo Municipal N° 015-2.008, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.008, publicado en la Gaceta Municipal N° 077-2.008, de fecha Tres (3) de Diciembre de 2.008.
A los efectos del pago de bonificación de Fin de Año, así como el Bono Vacacional el Municipio Tomaba en cuenta la totalidad de los componentes salariales (salario base, prima por antigüedad y el complemento salarial) para determinar el salario con que hacia efectivo dicho pago.
Ahora bien, es el caso que el Municipio no me canceló la diferencia salarial desde Mayo 2.008, como tampoco la diferencia salarial de los 40 días de Bono Vacacional, ni la de los 90 días de Bonificación de Fin de Año, toda vez que los mismos fueron cancelados sin incluir el incremento salarial por el aumento mencionado.”
“…que el Municipio cancelaba a todos sus trabajadores desde el año 1.996 una bonificación de fin de año de Noventa (90) días, y en el período de sus vacaciones una bonificación de Veintiún (21) días más Un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta que entró en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que pagan Cuarenta (40) días, y otorgaba el disfrute de Veinte (20) días hábiles con una antigüedad hasta de 5 años, de Veinticinco (25) días de 6 a 10 años, de Treinta (30) días, de 11 a 15 años, de Treinta y Cinco (35) días de 16 a 20 años, y Cuarenta (40) días de Veinte (20) años en adelante (Cláusula 33 de la Convención Colectiva).”
“…que durante la vigencia de toda la relación laboral no disfruté efectivamente de las vacaciones que me correspondían anualmente, tal como lo contempla la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián mellado del Estado Guárico, norma a ser aplicada al presente caso.”
En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico convenga a pagar o en su defecto sea condenado a pagarle los conceptos laborales siguientes: PRIMERO: De acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.283,04), por concepto de prestación de Antigüedad. SEGUNDO: (…), la suma de VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 23.160,71). TERCERO: Tomando en cuenta la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, (…), la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.054,75), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS. CUARTO: (…) la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.687,60) por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. QUINTO: (…), la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.008,68) por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas efectivamente. SEXTO: (…), la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 5.670,00) por concepto de diferencia salarial. SÉPTIMO: (…), la cantidad de MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.114,20) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DE BONO VACACIONAL. OCTAVO: (…), la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.506,95) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL EN EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Dichos conceptos arrojan un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 124.295,93). NOVENA: Respetuosamente solicito del Tribunal se sirva ordenar la CORRECCIÓN MONETARIA, (…). DÉCIMO: Asimismo, con todo respeto solitito del Tribunal se aplique al procedimiento los INTERESES MORATORIOS, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO. Pro último, pido que se condene al Municipio al pago de costas, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: La representación judicial de la parte recurrida alega: “
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que a la querellante se le adeude la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.283,04), por concepto de prestación de Antigüedad, por cuanto no se encuentra determinado en el escrito libelar los montos correspondientes a primas y otros complementos salariales que conforman el salario integral, en vista de que no se presentó anexo como instrumento fundamental de la pretensión recibo de pago alguno que soporten dichos alegatos, lo que contraría el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que a la querellante se le adeude la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.450,41), por concepto de intereses sobre prestaciones, ya que, al no existir determinado el salario integral alegado, los conceptos derivados del mismo son erróneos.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que a la querellante se le adeude la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.054,75), por concepto de vacaciones fraccionadas, ya que, al no existir determinado el salario integral alegado, los conceptos derivados del mismo son erróneos.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que a la querellante se le adeude la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.177,44), por concepto de vacaciones anuales no disfrutadas efectivamente, en vista de que si el salario no está precisado, los conceptos derivados del mismo se encuentran errados, aunado al hecho que alega tener derecho a los días de descanso obligatorio sin determinar el fundamento legal, ya que, la convención colectiva del trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico no contempla tal beneficio, debiendo regirse por el precepto legal establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a su vez la querellante disfrutó efectivamente las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007…”
Finalmente solicito que se valore conforme a derecho en la definitiva el escrito de contestación.”
III DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio Julián Mellado Estado Guárico, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden tales como: Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, vacaciones anuales no disfrutadas, ajuste de sueldos, ajuste bono vacacional, ajuste de aguinaldos, e intereses en mora, corrección monetaria, entre otros, que ascienden aproximadamente a la cantidad de (BS. 124.295.93).
Así tenemos, que la representación del ente querellado dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido, por lo que pasa de seguidas realizar las siguientes consideraciones, este órgano jurisdiccional en los términos siguientes:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional, estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la parte querellante mediante sus apoderados judiciales en su escrito recursivo y en su reforma, específicamente en el Capítulo III, titulado “PETITORIO”, reclama el pago de las prestaciones sociales y conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de (Bs.124.295,93), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la corrección monetaria; por otra parte la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella, niega, rechaza y contradice que a la querellante se le adeude la cantidad supra mencionada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios indicados en su escrito libelar, por cuanto no se encuentra determinado en el referido escrito los montos correspondientes a primas y otros complementos salariales que conforman el salario integral.
Siendo ello así, la parte querellada reconoce que la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, adeuda a la querellante las reclamadas prestaciones sociales, mas no la cantidad solicitada, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante las prestaciones sociales, lo que configura un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
Cabe destacar, que en cuanto a la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, este tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 1°/12/2008, tal como se evidencia del escrito libelar al folio uno, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral (1° de diciembre de 2008); la fecha de ingreso al organismo querellado (08 de agosto de 2000) y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente, por lo que las mismas deben ser calculadas a razón de ocho (08) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de la prestación de antigüedad, correspondiente a ocho (08) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
Así mismo, solicita la querellante, un complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). A este respecto, considera quien suscribe que, tal pretendido complemento se genera única y exclusivamente, durante y hasta el transcurso del primer (1er) año de prestación de servicios del trabajador, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
“..PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y…” (Cursivas, negritas y subrayado del tribunal)
En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, posee una antigüedad de ocho (08) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, por lo que evidentemente sobrepaso el tiempo del primer (1er) año de servicio, no siendo, procedente, por consiguiente dicho concepto. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior declarar improcedente el pago del complemento de antigüedad (fracción mayor de 06 meses). Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante, en su escrito recursivo y en su reforma, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y el párrafo primero de dicha Cláusula. En este renglón, la administración querellada, en la oportunidad de dar contestación niega y rechaza que se le debe el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado por cuanto la querellante no determinó el salario alegado.
Siendo ello así, la representación judicial de la parte querellada reconoce que el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, adeuda a la querellante las reclamadas vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 08-08-2008 al 30-11-2008, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado a la querellante dichos conceptos, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, las vacaciones fraccionadas del 08-08-08 al 30-11-08 adeudadas, a razón de tres (03) meses de prestación de servicios efectivos; y el bono vacacional fraccionado del 08-08-08 al 30-11-08 adeudado, a razón de tres (03) meses de prestación de servicios efectivos. Y así se decide.
Por otra parte, la querellante solicita el ajuste de sueldo al periodo Mayo 2008 al Diciembre 2008 y aguinaldos año 2008. A este respecto, cabe mencionar que tal como se evidencia a los autos corre inserto al presente expediente Gaceta Municipal de fecha 03 de diciembre de 2008, referida al Acuerdo N° 015-2008, mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, aprueba la solicitud presentada del aumento o incremento salarial del 30% a todo el personal que labora en la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico (f. 121 y 122), asimismo se observa que la administración querellada, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella no se pronunció ni alegó nada respecto a este punto. Siendo ello así, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, el ajuste de sueldos desde Mayo de 2008 al mes de Diciembre de 2008.
Ahora bien, a los fines de poder obtener el sueldo real devengado por la querellante en el año 2008, para el cálculo del ajuste de sueldo del 30%, deberá la querellante aportar o consignar la certificación de los sueldos percibidos en el año 2008, emanado por el ente querellado y así se decide.-
Dilucidado lo anterior, e3ste Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 1° de diciembre de 2008, fue notificada de la remoción al cargo que venía desempeñando en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (1°) de diciembre de 2008, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, e intereses moratorios adeuda el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, en lo relacionado a la indexación solicitada, la misma no debe ser acordada, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la indexación o corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras y así se decide.
Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:
Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 287 “Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación”. (Negrilla Tribunal),
Artículo 274 “A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas” (Negrilla Tribunal)
Artículo 156. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
De las normas transcritas se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas. Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Yudith Josefina Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-8.781.361, contra el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, presentado en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9634.
Segundo: Ordenar al Municipio querellado el pago del concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Ordenar el pago de la diferencia salarial por aumento del 30%, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Cuarto: Ordenar el pago de los intereses moratorios, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación por las razones explanadas en el fallo.
Sexto: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.
Séptimo: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Octavo: Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los efectos líbrese despacho.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA




Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-9634
Mecanografiado por: Yaremi.