REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
RECURRENTE: Charles Randolph Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.366.808,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Humberto González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.223
RECURRIDO: Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre (INTTT).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (acto de destitución).
Expediente Nº QF-9.662
I
ANTECEDENTES
En fecha 13-03-2009 tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, seguido por el ciudadano Charles Randolph Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.366.808, debidamente asistido por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.223, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada.
Expresa que “(…) fue destituido del cargo de vigilante de Transito Terrestre, Maracay, Estado Aragua, unidad 42 Aragua el Limón, el cual venia desempeñando desde el 01 de Abril del año 2007 destitución que se basa en falsos supuestos de hecho y de derecho y vulnera el debido proceso, contenido dentro de este mi derecho a la defensa, la cual se encuentra contenida en el acto administrativo N° 07-09-045, emanado del director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre.
Arguye que el acto administrativo, esta viciado por fundamentarse en un supuesto de hecho y derecho, lo cual se evidencia en su estructura, conformada por dos grandes partes, la primera en donde se observan una serie de subtítulos denominados “Considerando” y la segunda titulada “Orden Administrativa”.
Asimismo, expresa que “…el vicio de falso supuesto de hecho y derecho del acto administrativo de efectos particulares N° 07-09-045, emanada del comisario General (TT) en fecha 20/09/2007, mediante la cual se destituye del cargo de Vigilante de Transito Terrestre, se fundamenta en el articulo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual establece “ Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”, y como se observo a lo largo del acto administrativo, incluso del expediente administrativo, no se señalo la disposición legal especifica quebrantada por mi persona por lo que esta falta de motivación vulnera el derecho a la defensa establecidos en el articulo 49 ordinal 01 de la Constitución.
Sigue narrando, “… situación esta carente en la destitución del cargo de Vigilante de Transito Terrestre, en el cual la administración no pudo justificar su actuación pues no precisa el hecho exacto que motiva tal decisión.…”
Por ultimo en su petitorio solicita: “…la nulidad del acto administrativo N° 07-09-045, emanada del Comisario General (TT) en fecha 20/09/2007, mediante la cual se destituyo del cargo de Vigilante de Transito Terrestre, sea reincorporado al cargo que desempeñaba como VGTE (TT) 6805, vigilante de Transito Terrestre, y en consecuencia le paguen los salarios dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
III
DEL PROCEDIMIENTO
Por auto de fecha 20 de Marzo del año 2009 se admitió la presente causa, posteriormente en fecha 02 de Abril del año 2009 se ordenaron las notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites procedimentales en fecha 26 de Octubre del año 2010 se fijo audiencia preliminar. En fecha 04 de Noviembre del año 2010 se celebro audiencia preliminar a la cual compareció la parte querellante expuso sus alegatos.
En fecha 25 de Noviembre del año 2010 se realizo pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha 03 de Febrero del año 2011 en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez Titular de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Febrero del año 2011 se fijo audiencia definitiva. En fecha 01 de Marzo del año 2011 se celebro audiencia definitiva a la cual compareció la parte querellante debidamente representado por su apoderado judicial abog. Humberto González, el cual expuso sus alegatos, el tribunal se reserva el lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 10 de Marzo del 2011 se dicto el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por caducidad la presente causa seguida por el ciudadano Charles Randolph Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.366.808, contra el Instituto de Transito y Transporte Terrestre (INTTT).
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones:
Consta de la expresión del recurrente en su libelo folio uno (01) del presente expediente, que el mismo fue destituido del cargo de Vigilante de Transito Terrestre en fecha 20/09/2007; y consta que el recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de Marzo de 2009, tal y como se evidencia del vuelto del folio cuatro (04) del expediente Nº 9662 nomenclatura de este Juzgado.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 20 de Septiembre de 2009, fecha esta en que la parte actora fue notificado de la destitución del cargo hasta el 13 de Marzo de 2009, fecha en la cual el querellante interpone el presente recurso, había transcurrido excesivamente, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el recurrente ciudadano Charles Randolph Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº V-17.366.808, debidamente asistido por el abogado Humberto González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.223, en el juicio incoado contra el Instituto Nacional de Transito Transporte Terrestre (INTTT).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, 29 de MARZO de 2011, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº QF-9.662
MGS/asg/Abog I Reyes.
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