REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 152°



PARTE RECURRENTE:
BRAVO TERÁN WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.904.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Gardenia Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 78.845.

ÓRGANO RECURRIDO:
Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 10.567

I
ANTECEDENTES

Admitido como se encuentra el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y SU REFORMA, interpuesto por el ciudadano BRAVO TERÁN WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.904, debidamente asistido por la abogado Gardenia Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 78.845, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerla las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sostuvo la parte accionante en el libelo presentado el 27 de marzo de 2010, y su reforma del 13 de diciembre de 2010, resumidamente, lo siguiente:
Que; el acto administrativo que se dictó en fecha 18 de enero de 2010 ordenando la destitución de [su] cargo de subcomisario de la Policía de Aragua, dictado por el ciudadano Jesús David López, cedula identidad N° V-7.266.053, con la jerarquía de Comisario General (P.A), Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.PE.A), es incoherente, ambiguo en la sustanciación del procedimiento de destitución, que dicho procedimiento adolece de vicio e ilegalidades los cuales enumera de la siguiente manera; 1ero.- Falta de elementos de convicción, 2do.- Falta de Motivación, 3ro.- Falta o prescindencia total y absoluta del procedimiento legal y formal establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, 4to.- Violación de los Principios Rectores del Derecho Administrativo, 5to.- Resalta el hecho de su record de conducta intachable y que por motivos fútiles e innobles, o envidia lo destituyen con una causa o imputación descabellada e injuriosa.
Señala, que para el momento que le aperturaron el procedimiento de averiguación administrativa que dio lugar a su destitución en el cual a todas luces se evidencia la violación del debido proceso y derecho a la defensa, así como también que el acto de formulación de cargos estuvo mal instruido, y mal sustanciado, igualmente que fueron desestimadas, no valoradas, desechadas y por tanto descartadas las pruebas consignadas por el, en aras de su defensa.
Expuso, que fundamenta la pretensión de impugnar el procedimiento de destitución realizado en su contra por cuanto hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa, dispuesto en el articulo 49 numerales 1,2,3, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando su nulidad absoluta con lo previsto en el Articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como los artículos 218, 223, 502 del Código de procedimiento Civil.
Por ultimo solicita la Nulidad absoluta contra acto Administrativo, emitido en fecha 18 de enero de 2010 por el Comisario General Jesús David López, ya antes identificado, así como sea restituido a su puesto de trabajo, restituidos todos y cada uno de sus derechos laborales, ascenso, vacaciones, como también unas sanciones y finalmente sea declarado con lugar la presente querella funcionarial.

III
DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En el escrito de demanda, el recurrente solicitó se le otorgue medida preventiva de protección siguientes términos:
“…SOLICITO se me otorgue medida preventiva de protección a mi derecho al trabajo acordando providencia cautelar que ordene mi reingreso a i labor en el cargo que venia desempeñando como Sub Comisario Jefe den la Comisaría La Vaquera mientras dure el presente juicio haya la decisión definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 586 parágrafo primero del Código de PROCEDIMIENTO Civil” ”(Mayúscula del texto)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de pronunciarse en torno a la tutela preventiva peticionada por la parte actora, quien decide observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al presente caso ratione temporis, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105 establece:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 4 de la comentada Ley establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Por lo que órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, el fumus boni iuris que se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; y el Periculum in mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. De modo que se concreta, en el probable riesgo existente que de no tomarse la medida, el fallo en consecuencia que habrá de dictarse, quedaría inexorablemente ilusorio, circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante, los cuales deben deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).
En el caso de marras, quien aquí decide observa, que el demandante o solicitante de la medida, a los fines de que se le otorgara la misma, sólo se limitó a solicitar el otorgamiento de la medida, no indicando en que forma se encuentran cumplidos los extremos de Ley, como son la presunción del buen derecho y el periculum in mora, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, pues no analiza las razones del riesgo, ni cual es el daño irreversible e irreparable o de difícil reparación que la sentencia de fondo que al respecto se emita, en el supuesto que la misma resulte favorable a la pretensión de la parte recurrente no pueda reparar, ni acompañó un medio de prueba que por si mismo constituyera dicha presunción, siendo esto una carga procesal del demandante conforme se dijo supra, siendo ello así, y por cuanto el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente resulta forzoso para quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar solicitada, por ausencia de cumplimiento de los requisitos exigidos para su procedencia y Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la DECLARA IMPROCEDENTE la medida preventiva de protección solicitada por el ciudadano BRAVO TERÁN WILMER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.839.904, debidamente asistido por la abogado Gardenia Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 78.845, en su RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y SU REFORMA, interpuesto contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).
Notifíquese a la parte recurrente mediante boleta de la presente admisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 03 días del mes de marzp de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas y el despacho de comisión
LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. CA 10567
Mecanografiado por: Beatriz