REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional
Maracay, 30 de marzo de 2011.
200° y 152°


PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Sociedad Mercantil “Silva Souto, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el N° 66, Tomo 19-A, domiciliada en la Victoria, estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES: Luisa Virginia Iglesias Ron y Rosana Andrea Bielinis Spada, profesionales del Derecho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.329 y 56.121, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A., Sociedad Anónima del Estado Aragua, creada según Decreto N° 1600, publicado en Gaceta N° 1537, de fecha 31 de julio de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2009, N° 49, Tomo 54-A.


Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente 10.485.


ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de agosto del año 2010, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la abogada en ejercicio Rosana Andrea Belinis Spada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.121, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Silva Souto, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el N° 66, Tomo 19-A, domiciliada en la Victoria, estado Aragua, contra la actuación material de la EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A., Sociedad Anónima del Estado Aragua, creada según Decreto N° 1600, publicado en Gaceta N° 1537, de fecha 31 de julio de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2009, N° 49, Tomo 54-A.
En fecha 27 de de agosto de 2010, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso, quedando anotada bajo el N° 10.485.
En fecha 03 de septiembre de 2010, este Juzgado, declaro Inadmisible Inlimine Litis la acción de amparo interpuesta.
En fecha 15 de septiembre de 2010, la abogada en ejercicio Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.121, en su carácter de autos, mediante diligencia apelo de la decisión supra mencionada.
En fecha 04 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso, recibió la presente acción de amparo, a fin del conocimiento de la apelación interpuesta.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado, ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines de que Admita la acción de amparo constitucional interpuesta, previa revisión del resto de las causales de inadmisibilidad..
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibieron por ante la secretaría de este despacho las presentes actuaciones ordenando su entrada y Reingreso en los libros respectivos y cuenta al Juez.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala la accionante de amparo que su representada se dedica a lo relacionado con inversiones bienes muebles e inmuebles y que es legitima y exclusiva propietaria de un inmueble constitutito por tres lotes de terreno sequero, que forma parte de mayor extensión de la Hacienda denominada en su conjunto “Hacienda la Quebrada”, situada en la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, adquirido por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2009. Asimismo expresa que una extensión del mismo aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 MTS2), específicamente ubicado en el Barrio La Quebrada, Calle San Cristóbal, Parcela N° 57, Carretera Nacional La Victoria-San Mateo, conjuntamente con un galpón de oficinas y depósitos sobre el mismo construidos, fue dado en arrendamiento a la empresa PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA), C.A., donde la misma instaló su sede, depositó sus maquinarias y vehículos, y el producto de su comercialización, que la relación arrendaticia fue satisfactoria entre las partes. Que en fecha 10 de marzo de 2010, la arrendataria, empresa PRARECA, le notifica a su representada, que desde el día 01 de marzo de 2010, la empresa del estado Aragua MINARSA, había irrumpido las instalaciones de ésta, sin ningún tipo de notificación, acto o procedimiento, manteniendo retenidos inconstitucionalmente los bienes de ambas empresas, y que a pesar de tratado que depusieran su actitud, los intentos habían sido infructuosos. Que en fecha 12 de marzo de 2010, su representada le remite correspondencia a MINARSA, explicándole la situación y exigiéndole la entrega material e inmediata de sus bienes, no recibiendo respuesta alguna. Que su representada a pesar de haber efectuado todos los intentos extrajudiciales posibles, MINARSA no ha devuelto a su representada el bien de su propiedad, ilegalmente retenido, utilizado y confiscado, sin acto ni procedimiento previo que legitime su actuación, violando con ello sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y a la propiedad, por tal razón solicita por lo antes expuesto, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud inconstitucional de la empresa del Estado Aragua MINARSA.

DE LA COMPETENCIA
Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En este caso referido al ejercicio de la acción de amparo y conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el tribunal competente es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.
A los fines de la labor pedagógica que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, es oportuno hacer ciertas consideraciones acerca de la competencia y la jurisdicción en nuestra legislación. Para el autor patrio, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra Teoría General del Proceso, la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…” Respecto a la jurisdicción, dice que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”
Para el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”
De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, que puede ser en razón de la materia, del territorio y por la cuantía.
Ahora bien, en materia de amparo la competencia tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
Sin embargo, es doctrina vinculante la indicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. No. 1, exp. No- 00-0002, de fecha: 20-01-2000, en el caso Emery Mata Millán; con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; que reguló la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, de la manera siguiente:
“Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.…”
(…Omissis…)
“…Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.”
En razón de las anteriores consideraciones, corresponde analizar la procedencia o no del asunto asignado a este Tribunal referido a la competencia, producto de la denuncia de las presuntas violaciones de derechos constitucionales como es el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de propiedad.
Se observa de lo denunciado por la accionante en su escrito:
Que su representada se dedica a lo relacionado con inversiones bienes muebles e inmuebles y que es legitima y exclusiva propietaria de un inmueble constitutito por tres lotes de terreno sequero, que forma parte de mayor extensión de la Hacienda denominada en su conjunto “Hacienda la Quebrada”, situada en la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, adquirido por ante el Registro Público de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2009. Asimismo expresa que una extensión del mismo aproximada de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 MTS2), específicamente ubicado en el Barrio La Quebrada, Calle San Cristóbal, Parcela N° 57, Carretera Nacional La Victoria-San Mateo, conjuntamente con un galpón de oficinas y depósitos sobre el mismo construidos, fue dado en arrendamiento a la empresa PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA), C.A., donde la misma instaló su sede, depositó sus maquinarias y vehículos, y el producto de su comercialización, que la relación arrendaticia fue satisfactoria entre las partes. Que en fecha 10 de marzo de 2010, la arrendataria, empresa PRARECA, le notifica a su representada, que desde el día 01 de marzo de 2010, la empresa del estado Aragua MINARSA, había irrumpido las instalaciones de ésta, sin ningún tipo de notificación, acto o procedimiento, manteniendo retenidos inconstitucionalmente los bienes de ambas empresas, y que a pesar de tratado que depusieran su actitud, los intentos habían sido infructuosos. Que en fecha 12 de marzo de 2010, su representada le remite correspondencia a MINARSA, explicándole la situación y exigiéndole la entrega material e inmediata de sus bienes, no recibiendo respuesta alguna.
Introduciéndonos en forma exhaustiva en el análisis del escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional así como sus anexos, no hay evidencia ni apariencias de la violación de derechos de índole funcionarial, ni tampoco que los hechos denunciados en conflicto, alcance alguno de los elementos característicos de una relación funcionarial; por el contrario, lo que se lee e interpreta del escrito, es la presunta violación de derechos relativos a las actividades económicas y el derecho al libre transito, contemplados en los artículos 115 y 49 (numerales 1 y 3) de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Por ello, de lo narrado se observa que la situación factica expresada es la conducta asumida por la presunta agraviante, MINARSA, antes identificada, quien irrumpió las instalaciones, mantiene retenidos los bienes de la sociedad de comercio SILVA SOUTO, asi como los de empresa PRARECA, por ello, que piden el cese de la situación y la liberación y entrega del inmueble de su representada, y en tal sentido indican como conculcados sus derechos al debido proceso y a la propiedad, y que en la presente acción de amparo se evidencia que se encuentran involucradas empresas, que pertenecen a la categoría de los derechos civiles, esto es, de naturaleza predominantemente civil.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia AP42-O-2010-000157, de fecha 13 de diciembre de 2010, dejo sentado lo siguiente: “... Es de resaltar que, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil Aragüeña de Minas (MINARSA), constituye una empresa del estado Aragua, el cual ostenta participación accionaría del cien por ciento (100%) conforme a sus estatutos sociales que rielan a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39) del expediente judicial, no es menos cierto, que esta empresa no integra la estructura orgánica de la Administración Pública Estadal, no constituyéndose en una autoridad administrativa, por lo que no es titular de potestades públicas legalmente otorgadas, así como tampoco esta investida de prerrogativas.
Este Tribunal, acogiendo el razonamiento formulado por la Sala Constitucional y la sentencia de Emery Mata Millán, y bajo el análisis de lo solicitado en la querella, no duda en compartir y acatar plenamente dicho criterio, ello en aras del deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos; en consecuencia, como quiera que los presunto derechos conculcados a la querellada son de índole económica y civil, se debe concluir que quien debe conocer de la posible violación de los tales derechos denunciados como conculcados del libre desenvolvimientote dichas actividades, así como del derecho de propiedad, de defensa y debido proceso, debe ser la jurisdicción ordinaria; es decir, un Tribunal de Primera Instancia Civil, específicamente, un JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de la Victoria del Estado Aragua. Así se decide.

Con fundamento al anterior razonamiento, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva de la accionante, declina su competencia para un JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de la Victoria; en consecuencia, se ordena su remisión de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada en ejercicio Rosana Andrea Belinis Spada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 56.121, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Silva Souto, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el N° 66, Tomo 19-A, domiciliada en la Victoria, estado Aragua, contra la EMPRESA ARAGUEÑA DE MINAS (MINARSA), S.A., Sociedad Anónima del Estado Aragua, creada según Decreto N° 1600, publicado en Gaceta N° 1537, de fecha 31 de julio de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2009, N° 49, Tomo 54-A.
Segundo: Declina la competencia en los Juzgados con competencia en materia Civil, concretamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se ordena remitir el presente expediente Judicial, los fines que previa distribución de causas el Juzgado designado conozca, sustancie y decida la misma. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, 30 de marzo de 2011, siendo la 1:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO


Exp. No. AC-10.485.
MGS/ASG/rossy.