REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°


Parte Recurrente: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Apoderados Judiciales: pedro Alexander Jaspe Diamond, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.462

Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, ANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 6719
Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2004, ante este Órgano Jurisdiccional, por el ciudadano Abogado Pedro Alexander Jaspe Diamond, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.462; actuando en carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contentivo del Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua. Es por lo que este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 20 de mayo de 2004 ordenó darle su entrada y registro de su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes. Igualmente, se dejó constancia de la presentación del referido escrito con sus anexos; y se ordenó remitir el presente expediente a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, una vez reiniciadas las funciones correspondientes en la referida Corte Primera de la Contencioso Administrativo, según Memorandum N° 1022, de fecha 03 de noviembre de 2003, proveniente de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Librándose oficio respectivo.

En fecha 16 de diciembre de 2004, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, por comprobante de recepción de asunto nuevo, el oficio N° 659-04 que fuere librado, de fecha 20 de mayo de 2004, emanado de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se remitió el presente expediente N° 6719 antes indicado.

En esta misma fecha de 30 de marzo de 2011, es recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nº. 6719, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº. 2011-1229 de fecha 02 de marzo de 2011, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Abogado Pedro Alexander Jaspe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.462, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), la cual declaró: 1) INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Pedro Alexander Jaspe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA. 2) DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. 3) Ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Ordenándose en la misma publicar, registrar y notificar.






II
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, es menester hacer referencia al criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), que acreditó vía jurisprudencial la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, sustanciar y decidir controversias como la de autos, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…ante la inexistencia de una norma legal expresa la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectoría del Trabajo corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, ha venido manteniendo la misma posición asumida por esta Sala de Casación Civil, en el sentido, de que los cambios que se producen sobrevenidamente en el curso de un juicio, no deben alterar la competencia que quedó determinada conforme a la situación y circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda.
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem; y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:
• Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
• Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
• Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
Se Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadano Cruz Alberto Castro Dávila, titular de la cédula de identidad N° 8.580.792 en consecuencia se insta a la parte recurrente a consignar el domicilio procesal del referido ciudadano a los fines de la realización de su notificación
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
Se acuerda comisionar amplia y suficientemente bajo exhorto o Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para la práctica de la notificación por oficio de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
De conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, se ordena abrir cuaderno separado que de denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos todas las notificaciones practicadas. Y así se decide
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio Pedro Alexander Jaspe Diamond, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.462, actuando en carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio Pedro Alexander Jaspe Diamond, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.462, actuando en carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua.
Tercero: Notificar de la admisión del presente recurso a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y al Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD).
Cuarto: Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto, mediante boleta dirigida al Tercero Parte ciudadano Cruz Alberto Castro Dávila, titular de la cédula de identidad N° 8.580.792, en consecuencia se insta a la parte recurrente a consignar el domicilio procesal del referido ciudadano a los fines de la realización de su notificación.
Quinto: Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para la práctica de la notificación contenida en el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Sexto: Abrir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuaderno separado que de denominará “Cuaderno de Medida”, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la cautelar solicitada, ello dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 1512° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO

En esta misma fecha, 30 de marzo de 2011, siendo la 01:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO


Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 6719
Mecanografiado por Jesús Herrera.