TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Eneida Josefina Rodríguez Palma, portadora de la cédula de identidad N° V-8.729.004, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.314, domiciliada en Prolongación de la Calle Principal N° 6, Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

PARTE RECURRIDA: Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Francisco José Silva Hueck, Nency José Villalobos Patiño, Zuleima Guzmán, Antonio José Mendoza León, Eleazar Caraballo, Elizabeth Lagrutta, José Luís Cruz Borrego, Clelia Iraima Pérez Vásquez, Betzaida Quijada González, Miguel Eduardo Henríquez Valera, Mariani José Requena Gómez, José Miguel Roa Moronta y Orlando David Sánchez Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.833, 40.629, 16.322, 39.984, 68.694, 55.246, 139.253, 107.788, 101.509, 125.319, 132.028, 122.157 y 72.039, respectivamente..

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 10231
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Maracay, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, portadora de la cédula de identidad N° V-8.729.004, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.314, actuando en su propio nombre y representación, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA).
En fecha 14 de agosto de dos mil nueve (2009), el Órgano Jurisdiccional supra mencionado dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente ante este Juzgado Superior, por cuanto fue recibido equivocadamente.
En fecha 20 de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada al expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez.
En fecha 17 de junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), el ciudadano alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 63 al 65).
En fecha seis (06) de octubre de 2010, la abogada en ejercicio Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.322, mediante escrito presentado dio contestación a la presente demanda.
El día ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte querellada mediante su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, igualmente se acordó la apertura del lapso probatorio. (Ver folio 78)
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.364, en su carácter de querellante, mediante diligencia solicita la reposición de la causa a los fines de que se fije nueva audiencia preliminar, por cuanto los lapsos están extemporáneos.
En fecha 26 de octubre de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 26 de julio de 2010 exclusive, hasta el día 08 de octubre de 2010 inclusive, mediante el cual se evidenció que hubo error involuntario al fijarse la Audiencia Preliminar sin haber precluido el lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, revocando por contrario imperio el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2010, ordenando fijar para el Quinto (5to.) día de Despacho siguiente, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) el acto de la Audiencia Preliminar. (Ver folios 80 y 81)
El día cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta de la comparecencia de las partes, las cuales ratificaron sus alegatos y defensas y solicitaron la apertura del lapso probatorio. (Ver folio 82)
En fecha 11 de noviembre de 2010, estando en la oportunidad correspondiente ambas partes promovieron pruebas en el presente recurso.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010) mediante auto, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte las partes, en cuanto a las promovidas por la parte querellante admitió las relativas a los Particulares 1, 2, 3 y 5, y corresponderá la apreciación y valoración tanto de éstas como las contempladas en el Particular 4, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada admitió las relativas a los Particulares 1, 2, 3, 5 y 6, asimismo al Capítulo II, y corresponderá la apreciación y valoración tanto de éstas como las contempladas en el Capítulo I, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el Tercer (3er.) día de despacho siguiente, y siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y se ordenó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 554)
En fecha 27 de enero de 2011, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de dos mil once (2011) mediante auto se dejó constancia de haber transcurrido íntegramente el lapso de abocamiento concedido a las partes, y se fijó el día y hora en que tendría lugar el acto de la Audiencia Definitiva, la cual se llevo a cabo el 23 de febrero de 2011, a cuyo acto asistieron las partes. Asimismo en dicha audiencia, se ordenó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la complejidad del asunto sometido a decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 558)
En fecha 03 de marzo de de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal se dictó el dispositivo del fallo, en el que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, asimismo se dictará la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 559)
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Denuncia la recurrente en su escrito libelar, que fue removida del cargo de Jefe de Centro sin haber sido notificada de acto administrativo alguno, en el cual se le notifique de su remoción en dicho cargo, y que a su vez dicho acto administrativo de remoción no ha sido publicado en prensa, asimismo que el acto administrativo en el que se decide su remoción, se hace referente a que la competencia en materia de función pública y administración del personal al Servicio del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente de Aragua, es ejercida por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección al Niño, y Adolescente de Aragua, persona esta que hacer los nombramientos y remociones a los funcionarios y empleados de su dependencia, de conformidad con la ley; que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.
Igualmente aduce que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de motivación y falso supuesto, derecho este consagrado en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir un procedimiento previo, dejando así al particular sin poder defender sus derechos e intereses por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración ha considerado al dictar el acto administrativo, o bien cuando en el presente caso la Administración emplea un instrumento tendiente u orientado a crearle una situación, como funcionaria, que aparentemente esta dentro del marco del derecho, lo cual contraria lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 de la Carta Magna, por lo que la motivación del acto debe estar dentro del marco exacto de la legalidad, y si la motivación no cumple con esto, se incurre en inmotivación.
Agrega que no ha podido conocer las razones de hecho y de derecho en que se baso la administración al decidir que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, además de ser inexistentes por cuanto las funciones que tenia asignadas eran las propias de una funcionaria de carrera y no las correspondientes a un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza como pretende señalar la administración.
Que el día 01 de enero de 2000, cuando fue ascendida al cargo de Jefe de Centro no existía un manual descriptivo de clases de cargos y que las funciones desplegadas en dicho cargo no se equiparan a las establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el que se haya establecido en el manual descriptivo de cargos no basta por sí misma para establecer como de confianza el cargo de Jefe de Centro, pues debe ser la conjunción de dicho instrumento normativo junto con la realidad de las funciones y atribuciones que ejerciera lo que permitiría reconocer que el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción.
Que el acto administrativo no contiene la razón justificadora del mismo, ya que no esta vinculado a alguna circunstancia de hecho que motive el acto, y que la publicación realizada por prensa el día jueves 7 de mayo de 2009 publicada en el diario El Aragüeño, es contentiva de la notificación del acto administrativo dictado por el SAPANA, en fecha 16 de abril del año en curso, por medio del cual se le retira del cargo de Abogado I, por lo que dicha situación se encuentra viciada de ilegalidad por que la misma produjo en el mismo momento e instante que se encontraba de reposo médico.
Asimismo alega que hasta la presente fecha no ha podido ejercer su defensa porque no le han entregado decreto donde conste su remoción del cargo como Jefe de Centro, el cual viene ejerciendo desde el 1° de enero de 2000.
Finalizó solicitando la nulidad de los actos de los cuales recurre con fundamento a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 25 y 26. En su petitorio Primero: Que se declare del acto de remoción como Jefe de Centro así como del acto de retiro como Abogado I; Segundo: Que se ordene su reincorporación al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua, con el consecuente pago de todas sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la irrita remoción hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA QUERELLADA
En fecha 06 de octubre del año dos mil diez (2010), la Apoderada Judicial de la parte Querellada abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.322, en la oportunidad procesal para dar contestación a la presente querella, invoco el mérito favorable que se desprende de los artículos 63, 65, 66, 72, 76, 95, 96, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y por último el artículo 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, los cuales constituyen los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos y que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad de tales privilegios.
Asimismo, En otro orden de ideas, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos explanados por la recurrente en su escrito recursivo, aduciendo que el cargo ocupado por la querellante y del cual fue removida mediante acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2009, es de libre nombramiento y remoción, tanto por la denominación del cargo de Jefe de Centro Socio Educativo de Semi Libertad Simón Bolívar, como por las funciones que realizaba, las cuales encuadran dentro del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del Manual Descriptivo de Cargos, presentado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA), publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua, Gaceta Ordinaria N° 1085 de fecha 05 de octubre de 2007, Decreto N° 1046. Asimismo alega que aunque no haya existido el Manual Descriptivo de Cargos para la fecha de su nombramiento, una vez que se dictó dicho Manual por parte de la administración, la recurrente nunca se opuso al mismo aceptando de esta manera el contenido de tal instrumento el cual es el documento idóneo, básico y obligatorio que permite dentro de la administración pública clasificar los cargos de los órganos y entes, por lo tanto es un instrumento legalmente válido y apegado al ordenamiento jurídico vigente de conformidad a lo establecido en el artículo 46 segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que los Jefes de Centros que dependen del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA), son de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo estipulado en el Manual Descriptivo de Cargos, en virtud del grado de confidencialidad que manejan al realizar las actividades en los despachos de los Directores y Jefe de Divisiones de SAPANA.
Asimismo sostiene que el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2009, no adolece de ningún vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, por lo tanto se encuentra ajustado a derecho y subsumido en el artículo 146 de la Carta Magna, por lo que la administración al remover a la querellante de su cargo, procedió conforme a la potestad que la ley le ha atribuido así como dentro de los límites que la misma posee, con base en una norma de rango legal preexistente que rige sus funciones y competencia, por lo que se cumplió con el principio de legalidad, lo que implicó la sujeción que se tuvo al obrar con respecto al ordenamiento jurídico preexistente, donde el acto administrativo el cual se pretende impugnar, se encuentra sujeto al marco de la legalidad, observando los derechos y garantías de la recurrente.
Resalto, además que la recurrente ingresó como funcionaria de carrera en el año 1998, pero para el momento de su remoción era funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que la administración respetando la condición de carrera de la recurrente, le otorgó su lapso de disponibilidad, cumpliendo con todas las gestiones reubicatorias, para luego dictar el acto de retiro el día 16 de abril de 2009, al mes siguiente de su acto de remoción, todo lo cual se evidencia en el expediente administrativo de la recurrente.
Por otra parte, argumento que el vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la querellante en su escrito recursivo, resulta insostenible, ya que la administración al dictar el acto de remoción en fecha 16 de marzo de 2009, su decisión la fundamento en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su decisión, por lo tanto, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa en mención existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, lo cual no acarrea la nulidad del acto denunciado por la recurrente en su escrito libelar.
Por lo que en base a los argumentos anteriores reitera que el acto administrativo recurrido si estuvo debidamente motivado, ya que contiene una expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR EL QUERELLANTE:
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese medio procesal, por su parte la abogada Eneida Josefina Rodríguez Palma, actuando en su propio nombre y representación, promovió las siguientes:
Promueve documentales:
• Constancia de Trabajo expedida por el SAPANA, la cual fue consignada como anexo “A” en la querella funcionarial, para demostrar la fecha de ingreso y el cargo que ostentaba en el Instituto.
• Constancia de Notificación N° 009 de fecha 03-01-2000, inserta con la letra “B”, en la que se denota que dicho cargo no esta soportado por ningún manual descriptivo de clases de cargos.
• Copia simple de reposos, a fin de demostrar que para la fecha de la publicación del cartel se encontraba de reposo y las mismas están debidamente recibidas son sello húmedo de SAPANA, las cuales acompaña marcadas con la letra “D” y “E”.
• Consignaciones de reposo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, las cuales anexa marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, motivado a que el patrono se negó a recibirlas.
V
POR EL ENTE QUERELLADO:
La abogada Elizabeth Lagrutta Márquez, apoderado judicial de la parte recurrida, como se desprende de las actuaciones corrientes a los folios 73 y 74, por las que promovió las siguientes:
Del merito favorable invoco tal como se desprende de los artículos 19 párrafo segundo y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley, evidenciándose de tal manera en el manual descriptivo de cargos, presentado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), que dicho cargo está determinado como de libre nombramiento y remoción por las tareas típicas del cargo.
Invoca la sentencia emitida por este juzgado en fecha 02/10/2008 caso Nelson Baldomero Colina contra el Ejecutivo del Estado Aragua. Así mismo el merito favorable de autos que se desprende de los articulo 63,65,66,72,76,95,96,97 y 98 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la descentralización, delimitación y transferencia de competencias del poder público, y concatenado con el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales constituyen privilegios y prerrogativas procesales que la ley le ha atribuido a los entes públicos.
Igualmente promovió pruebas documentales:
• Copia certificada del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa., constante 365 folios útiles.
• Manual descriptivo de cargos presentado por la Dirección General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al niño y Adolescente de Aragua (SAPANA).
• Así mismo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba ratifica los anexos presentados por el recurrente conjuntamente con su escrito recursivo.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estando dentro del lapso establecido en el citado artículo pasa a dictar la sentencia escrita.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se aprecia que la parte recurrente impugnó el acto administrativo de remoción de Jefe de Centro Socio Educativo de Semi Libertad del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolecente de Aragua, (SAPANA), así como del acto de retiro del cargo de ABOGADO I, del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolecente de Aragua, (SAPANA).
PUNTO PREVIO LA CADUCIDAD ALEGADA POR EL QUERELLADO:
La parte recurrida opone la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que en el presente caso operó el lapso de caducidad para interponer el presente recurso de nulidad. En tal sentido se observa:
Alega la representación judicial del querellado la caducidad de la acción en la presente causa por cuanto el acto recurrido se dicto en fecha 16 de marzo de 2009, y se evidencia de las actas procesales, que en fecha 17 de marzo del 2009, la recurrente fue notificada del Acto Administrativo de carácter definitivo mediante el cual se le remueve del cargo de Jefe de Centro Socio Educativo de Semi-Libertador Simón Bolívar, según se evidencia del acta levantada en fecha 17 de marzo de 2009, en la cual se le entrego a la recurrente la notificación, la leyó y se negó a firmar, en presencia de testigos que suscriben dicha acta, hecho este que se reserva probar en la oportunidad legal correspondiente, por lo que la administración publicó el referido acto administrativo en la prensa “El Aragüeño”, en fecha 7 de mayo de 2009, por lo que se desprende que en ambas fechas desde que se le notificó de forma personal y por prensa escrita, hasta el 17 de junio de 2010, fecha en la cual fue admitido el presente recurso, ya habían transcurrido en demasía los tres (03) meses previstos en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la querellante ejerciera su recurso, razón por la cual solicita se declare Inadmisible el presente recurso de querella funcionarial, en virtud de que fue interpuesto después de haber transcurrido el lapso establecido en la ley.
Así pues consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial comprobante de recepción de asuntos de fecha 13 de agosto de 2009, emanado de la U.R.D.D laboral del Estado Aragua, mediante el cual se deja constancia que fue recibido la presente Querella Funcionarial, esto como consecuencia que para la fecha este Juzgado Superior se encontraba en situación acéfala y en consecuencia no recibían los respectivos recursos. Establecido lo anterior, pasa este juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto “.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una querella, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.
En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Subrayado y negritas del Tribunal).


Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.
Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.
De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el presente caso, la Administración optó por este último mecanismo, al dejar constancia en un acta de la negativa del funcionario a ser notificado. Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada. Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.
Razón por la cual se hace imposible declarar con lugar la caducidad de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos dada la importancia y los efectos que debe producir la notificación como para que el recurrente intente su acción en la oportunidad legal, siendo en consecuencia que al existir una notificación defectuosa se debe considerar que el afectado está haciendo uso de su derecho en la oportunidad prevista en la Ley. En consecuencia, visto que la administración no cumplió con la obligación de la notificación personal ni procedió a publicar el cartel a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera este Juzgado Superior que dicha notificación fue defectuosa, en tal sentido no prospera la solicitud de la administración relativa a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad. Y así se decide.
Resuelto el punto previo debe quien sentencia, en primer lugar pronunciarse con relación al alegato de la parte recurrente, según la cual alega que ingreso a prestar sus servicios en Enero del año 1998, para el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y al Adolecente de Aragua, (SAPANA), en el cargo de Abogado I por nombramiento que le otorgara la Directora General del Servicio Autónomo….que en consideración a su desempeño fue ascendida para ocupar el cargo de Jefe de Centro…”
Respecto a este punto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:

“(…) En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera. (…)
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Así pues, habiendo la querellante comenzado la prestación de servicios, en fecha 11 de enero de 1998, según se evidencia de constancia de trabajo que cursa al folio (10) del expediente judicial, es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del mismo por la Sala Constitucional, la actora tiene el carácter de funcionario público de carrera, no obstante ello, debe aclarar esta Juzgadora que tal como se establece en la citada sentencia, el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y que los citados ascensos solo se efectuaran entre cargos de carrera, no así de un cargo de carrera a un cargo de Libre nombramiento y Remoción como pretende el accionante establecer. Y así se decide.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella y al efecto observa:
Denuncia la querellante que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de notificación…… Omissis.
Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de efectuar el análisis de las violaciones denunciadas, considera necesario, en primer término, pronunciarse respecto a la denuncia de ausencia de notificación formulada por la parte querellante.
Al respecto, es necesario indicar, que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares (como el que se recurre en la presente causa), es esencial pues de lo contrario, los mismos no pueden surtir sus efectos legales.
En tal sentido, la regla contemplada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que todo acto administrativo de carácter particular sea notificado al interesado personalmente, en su domicilio o residencia o la de su apoderado; conteniendo dicha notificación el texto íntegro del acto y la indicación de los recursos administrativos y judiciales que proceden; los lapsos para ejercerlos, así como; los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, exigiéndose en consecuencia, acuse de recibo firmado.
En cambio, los actos administrativos de efectos generales o que interesan a un número indeterminado de personas, deben ser publicados en la Gaceta Oficial, por mandato del artículo 72 de la referida Ley y, sólo por excepción los actos administrativos de carácter particular, serán publicados cuando así lo exija la Ley.
Por tanto, la función de la notificación es doble, ya que por una parte, constituye una condición de eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por la otra, constituye un requisito a los fines de que transcurran los lapsos de impugnación del acto notificado.
Con base en lo expuesto, se aprecia que, efectivamente, la Administración no logro notificar personalmente a la querellante por cuanto según el acta levantada en fecha 17 de marzo de 2009, la cual corre al folio 153, se dejo constancia de tal hecho –conforme lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, de la Resolución que la removió de su cargo. Aunado a ello, ambas partes han sido contestes en afirmar, que la publicación del acto de retiro, no fue la forma correcta de poner en conocimiento a la querellante del referido acto, lo cual comparte esta sentenciadora y, en virtud de ello, le hace un llamado de atención al órgano querellado para que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, pueden afectar el derecho a la defensa de los funcionarios afectados por un acto de remoción y retiro, pues al no actuar conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación del acto sería defectuosa y no produciría efecto legal alguno.
A pesar de ello, no puede dejar de observar esta sentenciadora, que el órgano querellado, con el acta levantada en fecha 17 de marzo de 2009 y la publicación del cartel en fecha 07 de mayo del mismo año, dichas Resoluciones cumplieron con el fin que se propuso, pues a través de ella, la parte querellante tuvo la oportunidad de conocer la existencia del acto administrativo que afectó sus derechos, los motivos de éste y ejercer su derecho a la defensa, toda vez que interpuso su querella, convalidando de esta forma, la ausencia absoluta de la notificación personal o la notificación defectuosa. Por esta razón, el alegato esgrimido por la parte querellante, respecto a la ausencia absoluta de notificación, debe ser desechado. Así se declara.
Asimismo, denuncia la querellante que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad absoluta, por carecer de motivación, y falso supuesto derecho, este consagrado en el artículo 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no existir un procedimiento previo, dejando así al particular sin poder defender sus derechos e intereses por desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que la Administración ha considerado al dictar el acto administrativo, o bien cuando en el presente caso la Administración emplea un instrumento tendiente u orientado a crearle una situación, como funcionaria, que aparentemente esta dentro del marco del derecho, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 de la Carta Magna, por lo que la motivación del acto debe estar dentro del marco exacto de la legalidad, y si la motivación no cumple con esto, se incurre en inmotivación.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. En esa decisión la Corte, establece:
“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.
Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008, ha expresado:
“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Destacado del Tribunal)
En este sentido y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la querellante, debe precisar esta juzgadora que en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y asumidos por este Juzgado, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre el vicio de inmotivación alegado, y así se decide.
Sin embargo, debe revisar esta juzgadora la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la querellante.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, señala:
“…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….” (Destacado del Tribunal)
Criterio reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 febrero 2009:
“…En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado….”
Ello así, se observa al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente Administrativo, copia de la Resolución de remoción de fecha 16 de abril de 2009, suscrito por la Directora General del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Aragua, (SAPANA), mediante el cual se procede a la remoción de la recurrente “…en virtud que “…..El cargo de Jefe de Centro es de Libre Nombramiento y Remoción, según se desprende del manual Descriptivo de Cargo del Servicio Autónomo de Protección y atención al Niño y al Adolecente de Aragua, (SAPANA), aprobado mediante Decreto N° 1046, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, N° 1085, de fecha 05 de octubre de 2007….…” Omisis “
Precisado lo anterior, se debe señalar que el régimen funcionarial consagrado por el ordenamiento jurídico venezolano prevé que los funcionarios públicos son de carrera y sólo excepcionalmente, podrán ser catalogados como de libre nombramiento y remoción. Como consecuencia de ello, corresponde a la Administración demostrar que el funcionario en cuestión ocupaba un cargo de los catalogados como de libre nombramiento y remoción. En virtud de ello, para determinar si la funcionaria ocupaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, es necesario tomar en consideración lo que establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y al Adolescente de Aragua (SAPANNA), y en su defecto, deben ser analizadas las funciones desempeñadas por la funcionaria en ejercicio del cargo, para lo cual se podrá tomar en consideración la denominación del cargo o su ubicación del cargo dentro de la estructura organizativa de dicho Organismo.
En atención a lo expuesto, puede constatarse inserto al folio quinientos veintidós vuelto (522) del expediente judicial recuadro identificado como “Perfil del Cargo” donde se indican: la misión y objetivo principal del cargo de Jefe de Centro, sus funciones principales, responsabilidades, condiciones de trabajo, entre otras cosas.
Así, específicamente del ítem III de dicho recuadro se evidencia que el cargo en cuestión tiene entre sus funciones principales: “…1. Planifica, organiza, coordina, dirige y supervisa todas las actividades que se desarrollan en el Centro. 2. Diseña y dirige estrategias para el mejor desarrollo del Centro que se deriven de los objetivos programáticos. 3. revisa y avala con sus firmas los informes técnicos que serán requeridos a los Jueces de ejecución y/o Tribunales Penales elaborados por el Equipo Técnico. 4. Dirige y coordina la realización de reuniones de Equipo Técnico, ya sean clínicas, operativos o administrativos. 5. Solventa las diferentes situaciones que puedan presentarse en el Centro que afecten el normal desenvolvimiento de las actividades programadas. 6. Supervisa y evalúa cualitativa y cuantitativamente el rendimiento de las diferentes áreas del Centro e implementa correctivos. 7. Mantiene informado al personal del Centro sobre los lineamientos emanados de la Dirección General. 8. Controla el ingreso, egreso y permanencia de la Población Asistida atendida por el Centro. 9. Vela por el cumplimiento del horario de trabajo y de las funciones del personal a su cargo. 10. Programa y participa en el proceso de inducción, capacitación y adiestramiento del personal del Centro. 11. Coordina con el Supervisor de Programas lo relativo al funcionamiento y manejo administrativo del Centro. 12. Elabora y entrega a la División de Administración previa aprobación del Jefe de División, las requisiciones relacionadas con alimentos. 13. Supervisa el cumplimiento del menú diario elaborado por el área de Nutrición. 14. Organiza, almacena y distribuye adecuadamente los alimentos al personal de cocina…”.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la recurrente ocupaba el cargo de Jefe de Centro para el momento en que fue removida, visto que las funciones atribuidas a dicho cargo requieren un alto grado de confianza por parte de los funcionarios que las realicen, funciones estas no desvirtuadas por la querellante y constatada la ausencia de elementos probatorios que permitan atribuirle a dicho cargo la condición del cargo de carrera, esta Juzgadora concluye que la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, ocupaba un cargo de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, razón por la cual dicha funcionaria no ostentaba en el ejercicio de dicho cargo el derecho a la estabilidad propia de los cargos de carrera, por tanto, podía ser removida del cargo en cualquier momento.
Asimismo, siendo la regla que todos los cargos son de carrera y la excepción son los de Alto Nivel y Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción; y en razón de encontrarse incluido el Cargo de Jefe de Centro, en el Manual Descriptivo de Cargos del Servicio Autónomo de Protección al Menor de Aragua, debidamente consignado en copia simple, y de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 53 ejusdem; se concluye que si probó el ente administrativo (hoy querellado) que el cargo que ejercía la Querellante era de un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ser de los denominados de confianza, dado que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, realiza funciones propias de los funcionarios de Confianza, quien supervisa, coordina y dirige las actividades técnicas y administrativas de un Centro, así como las actividades integrales del personal a su cargo, la elaboración de planes operativos y estratégicos del Centro, además estas mismas funciones se encuentran tipificadas de acuerdo a los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como funciones de confianza, por lo que el argumento esgrimido por la recurrente de la reserva legal de la función pública, el cual está previsto en el artículo 146 de la Carta Magna, si bien resulta cierto, no tiene cabida en el presente caso, por cuanto el cargo que ocupaba la misma, también estaba calificado de igual forma por el dispositivo en comento, independientemente de lo establecido por el Manual.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las ideas expuestas anteriormente, mal podría considerarse que la Administración incurrió en un falso supuesto al proceder a remover a la recurrente del cargo de Jefe de Centro por considerarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, por lo que debe ser desechado el alegato en tal sentido esgrimido por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma. Así se decide.
En cuanto a la denunciado por la recurrente en su escrito libelar, que el acto administrativo de retiro, resulta nulo por cuanto a su decir, la publicación realizada por prensa el día jueves 7 de mayo de 2009 publicada en el diario El Aragüeño, es contentiva de la notificación del acto administrativo dictado por el SAPANA, en fecha 16 de abril del año en curso, por medio del cual se le retira del cargo de ABOGADO I, por lo que dicha situación se encuentra viciada de ilegalidad ya que se produjo en el momento e instante que se encontraba de reposo médico.
Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar del acto de remoción o retiro, pues, como se ha señalado en varias oportunidades la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto, bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez.
Por cuanto -se reitera- que aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo plenamente válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud del reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que la suspensión cesara o terminara, para proceder a la notificación y posterior retiro.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado Superior que cursa al folio 125 del expediente judicial copia del cartel de notificación publicado en el Diario el Aragüeño de fecha 07 de Mayo de 2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose su efectiva notificación una vez cumplido los quince (15) días hábiles de la Administración, a que hace referencia el artículo 76 de la Ley ejusdem, esto sería, en fecha día 23 de junio de 2009.
Por otro lado, aprecia este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 13, 14, 21, 25, 29, 33 y 44 del expediente judicial, copias de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana Eneida Rodríguez correspondientes a los periodos del 17-03-2009 al 08-04-2009, 09-04-2009 al 29-04-2009, 30-04-2009 al 20-05-2009, 21-05-2009 al 10-06-2009, 11-06-2009 al 20-06-2009, 21-06-2009 al 20-07-2009, y 21-7-2009 al 10-08-2009, respectivamente, de los cuales se desprende que la recurrente estaba de reposo desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 10 de agosto de 2009.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que los certificados de incapacidad de fecha 17 de marzo de 2009, y 09-03-2009, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le otorgo a la recurrente un reposo de quince (15) días, comprendidos estos, desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril del mismo año (cursante en copia simple al folio 122 del expediente judicial), fue recibido por la administración según se evidencia de sello de fecha 15 de abril de 2009, por la Dirección General del SAPANA. No obstante, los sucesivos reposos que constan en el expediente no fueron recibidos por la administración tal como indica la querellante en su libelo hecho esto no negado ni controvertido ni probado por la administración querellada, lo que obligó a la querellante a acudir a otras instancias administrativas como la Inspectoría del Trabajo, que aun sin ser competente tramitó un expediente a favor de la querellante, por tanto esta sentenciadora toma como cierto los hechos alegados por la querellante relativos a la negativa de la administración de recibirle sus sucesivos reposos Médicos correctamente expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Y Así se decide.
Por consiguiente, siendo que la recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de remocion y de retiro -07 de Mayo de 2009- (tal como ya se dejo sentado arriba, a través de los sucesivos reposos concedidos a la querellante) los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (remoción y retiro) como los de la notificación per se, quedan suspendidos hasta la fecha en que culminó el ultimo reposo médico concedido a la recurrente, en razón de ello, se constata que en el caso bajo estudio, el referido reposo culminó ciertamente, en fecha 10 de agosto de 2009, por lo cual, es a partir de la fecha (11) de agosto de 2009, que comenzó a surtir los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Eneida Rodríguez. En razón de lo anterior, se declara que si bien, el acto administrativo mediante el cual fue removido la recurrente es válido, su eficacia, de la cual va aparejada su ejecutoriedad, se produce efectivamente, a partir de la fecha once (11) de agosto de 2009, como quedó establecido en el punto anterior; es por lo que este Juzgado Superior ordena le sean pagados a la ciudadana Eneida Rodríguez, los sueldos dejados de percibir desde la fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, momento en el cual se levanto acta en la cual se dejo constancia de la negativa de la querellante de firmar el acto de Remoción, hasta la fecha diez (10) de agosto de 2009, cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan que no comporten como causa de pago la prestación efectiva del servicio; para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como lo eran las gestiones reubicatorias, ya que ésta –la recurrente- ostentaba la condición de funcionario de carrera, antes de ocupar el cargo de Jefe de Centro determinado por este Juzgado Superior como de Libre Nombramiento y Remoción.
En razón de ello, cabe destacar, que el Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, regula en su Título III, Capítulo I, Sección Sexta, la situación administrativa de un funcionario, referente a la disponibilidad y reubicación del mismo, específicamente desde el artículo 84 hasta el 89.
Así, el artículo 84 del mencionado Reglamento, establece que la disponibilidad, es aquella situación en la que se encuentran los funcionarios que ostentaron un cargo de carrera, ello por virtud de la estabilidad de la que gozan éstos, y que fueron objeto, ya sea de una reducción de personal, o por haber sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción; agregándose que dicho período de disponibilidad tendría una duración de un (1) mes.
En tal sentido, debe destacarse que durante el período de disponibilidad, el cual se insiste, tiene una duración de un (1) mes, la Oficina de Personal del organismo para el cual prestaba servicios la funcionaria objeto de la remoción, deberá tomar las medidas necesarias tendentes a lograr la reubicación de dicha funcionaria, debiéndose realizar la reubicación en el último cargo de carrera ostentado por ella, antes de verse afectada por la medida tomada, ello es la reducción de personal o la remoción del cargo de libre nombramiento y remoción.
En este aspecto, considera oportuno esta Juzgadora destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, (caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia), señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Sentenciadora que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, (criterio éste sostenido por dicha Corte en decisión Nº 2006-1496, del 11 de mayo de 2006), la cual señaló lo siguiente:
“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)”.
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1595, de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. La Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor), en torno al tema de la gestión reubicatoria indicó que:
“Ello así, se evidencia que solo (sic) se ofició al Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias, por lo que esta Corte comparte el criterio del Juez a quo cuando señaló ‘(…) que las gestiones reubicatorias efectuadas no fueron suficientes (…)’, en virtud de que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido por lo que la sentencia apelada no se encuentra viciada de falso supuesto alegado (…)”.
Visto lo anterior, cabe resaltar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Así, conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la Oficina de Personal del Órgano para el cual prestaba servicio la funcionaria objeto de disponibilidad (esto es, el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y al Adolescente de Aragua, SAPANA), es el responsable de realizar no sólo las gestiones reubicatorias internas, es decir, dentro del propio organismo, sino también en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, es decir las gestiones reubicatorias externas.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia a los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las gestiones reubicatorias efectivamente.
Siendo ello así, se infiere, que el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA), no ejecutó las mismas, o al menos ello no se desprende de los autos que conforman el presente expediente, pues tal como se estableció en líneas anteriores, dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
De tal manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no fueron suficientes las gestiones reubicatorias realizadas por el Servicio Autónomo de Protección y atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA), a los fines de lograr la ubicación de la funcionaria removida en otro cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ésta ostentó, razón por la cual esta Juzgadora, debe declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera, aunado a esto el Acto de Retiro Publicado en el Diario el Aragüeño, procedía a retirar a la querellante del cargo de ABOGADO I, cuando lo correcto sería retirarla del cargo de Jefe de Centro Socio Educativo de Semi Libertad Simón Bolívar adscrito al Servicio Autónomo de Protección, Atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA). Así se decide.
Ahora bien, vista la nulidad únicamente del acto de retiro, y tal como se ha establecido en reiterados fallos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: ELISABETH JOSEFINA VÁSQUEZ MARTÍNEZ VS. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: CRUZ J. ESQUERITT VS. EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En este sentido, la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: MIGUEL ENRIQUE PEÑA GUTIÉRREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara”.
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación nominal de la querellante por el período de un (1) mes, al cargo de Jefe de Centro, o a otro de igual o superior jerarquía, a los fines de que el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA), proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación nominal, sólo por ese mes de disponibilidad, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y al Adolescente de Aragua (SAPANA). Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, portadora de la cédula de identidad N° V-8.729.004, actuando en su propio nombre y representación, contra el Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y Adolescente (SAPANA), presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº QF-10231.
SEGUNDO: CONFIRMAR la validez del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro. 033-09, dictado de fecha 16 de Marzo de 2009, por la Directora del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE (SAPANA) ESTADO ARAGUA, mediante el cual procedió a remover a la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, portadora de la cédula de identidad N° V-8.729.004, del cargo de JEFE DEL CENTRO SOCIO EDUCATIVO DE SEMI LIBERTAD SIMON BOLIVAR, del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y al Adolescente de Aragua, (SAPANA).
TERCERO: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de retiro dictado en fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual resolvió retirar a la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, portadora de la cédula de identidad N° V-8.729.004, del cargo de Abogado I del Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, Niña y Adolescente (SAPANA), tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Ordenar el pago a la ciudadana Eneida Rodríguez, los sueldos dejados de percibir desde la fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, hasta la fecha diez (10) de agosto de 2009, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan, que no comporten como causa de pago la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: Ordenar al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño, y Adolescente (SAPANA), reincorpore nominalmente a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Jefe del Centro, o a otro de igual o superior jerarquía, por el período de un (1) mes, a los fines de que ese Organismo, proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Eneida Josefina Rodríguez Palma, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad.
SEXTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales cuarto y quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
SEPTIMO: Ordenar notificar a la Procuradora General del Estado Aragua de la presente decisión.
Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.
En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,


Materia: Contenciosa Administrativa Funcionarial.
EXP. QF-10231.
Mecanografiado por: Yaremi.