REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 151°
RECURRENTE: Arcenio Tovar Urbaez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.185.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Arcenio Tovar Rodríguez y Betzaida García, inscritos en el Inpreabogado bajo los numeros: 73.333 y 60.663, respectivamente.
RECURRIDO: Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Lioma Isabel Peraza Carrera y Héctor Eduardo Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 94.988 y 122.955, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº QF-8903
ANTECEDENTES
En fecha 16 de febrero del año dos mil once (2011) procedió la ciudadana Juez de este Despacho a Abocarse en la presente causa, fijando el lapso de 10 días de Despacho, computados a partir de esa fecha exclusive y en virtud de que dicho lapso se encuentra vencido, y virtud de que este despacho en fecha 30 de abril de 2008, se celebro la audiencia definitiva mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes a dicho acto, la cual fue presidida por el entonces Juez Titular de este Juzgado Dr. Domingo Efrén Zerpa Naranjo, quien no dicto el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva. Ahora bien, al respecto debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala “... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada.
Se ordena la notificación de las partes dejándose expresa constancia que dicha audiencia se fijara al día siguiente una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se fijara al día siguiente una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia consagrado en nuestra carta magna.
SEGUNDO: Se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua. Líbrense oficios.
Publíquese, diaricese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Margarita García.
La Secretaria,
Abog. Anny Sofía Garrido.
Exp. Nº QF-8903.
MGS/ASG/yaremi
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