REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 9 Tomo 97-A de fecha 23 de octubre de 1969, con domicilio en Caracas.

APODERADO JUDICIAL: CHRISTIAN CIFUENTES FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) 54.145.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

TERCERA PARTE INTERESADA: JOSE DE JESUS FREITEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.138.104.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa N° 600-09 de fecha 08 de octubre de 2009, cuya notificación se hizo efectiva tácitamente en fecha 05 de noviembre de 2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº 10.115.

Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el dieciocho (18) de abril del año dos mil diez (2010), por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por el Abogado en ejercicio CHRISTIAN CIFUENTRES FRANCO, titular de la cédula de identidad número 5.532.799 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.145, en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 9 Tomo 97-A de fecha 23 de octubre de 1969, con domicilio en Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 600-09 de fecha 08 de octubre de 2009, cuya notificación se hizo efectiva tácitamente en fecha 05 de noviembre de 2009 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA,.
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En fecha 14 de Mayo de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta a la Juez.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:



II
NARRATIVA

Solicita, Medida Cautelar, “… Con base a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la del Tribunal Supremo de Justicia solicita se decrete la suspensión mientras dure la sustanciación y resolución del procedimiento debido ala falta de notificación de su mandante y consecuente imposibilidad de acceder a las pruebas, la violación del debido proceso, que conllevó a que la empresa que represento no tuviera la posibilidad de presentar oportunamente las pruebas que desvirtuara completamente la pretensión del trabajador favorecido por la providencia y que no es otra cosa que la carta de renuncia, debidamente suscrita, y que ineludiblemente marca el término de la relación de trabajo por voluntad unilateral del trabajador y no del patrono. De tal manera, que si hubiere existido la posibilidad de consignar en el procedimiento administrativo esta probanza, muy probablemente el resultado de la decisión del Juzgador administrativo hubiere sido otra muy distinta ala que hoy se encuentra atacada por este vía…”
Asimismo señaló que …” su representada tiene como objeto la prestación de servicios de vigilancia a tercero mediante contrato que sirve de marco a su vez para la contracción de personas necesarias para cumplir con las necesidades del cliente, lo que implica que la empresa emplea un numero de vigilante cónsono con el numero de contrato o compromiso suscrito en este sentido …”,
De la misma manera señaló que un reenganche bajo esta condiciones implicaría el pago de sueldos y salarios, prestaciones sociales y otros beneficios laborales a un trabajador que no es requerido por la empresa que no tendría cabida para prestar sus servicios, causando un daño patrimonial a este difícilmente reparable dado además que estaría imposibilitada de prescindir de los servicios del trabajador debido a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y que constituye un hecho notorio, sin contar con el pago de salarios caídos que iría acompañado con el reenganche y que obviamente también implicaría una disminución del patrimonio de su representado…”
Igualmente solicitó que “…. se declare la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia que se declarado con lugar la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre: LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS. Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitado.
En relación a la medida cautelar, consistente en que se suspenda mediante los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la cautela suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de una cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“… El Tribunal de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

1°.- Presunción del Buen derecho o fomus boni iuris.

2°.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

3°.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni, en caso de las innominadas.
Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes con excepción de la tercera, las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrente solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 600-09, de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot. Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua en base a que la misma “…a la falta de notificación de su mandante y consecuente imposibilidad de acceder alas pruebas…”
“… En cuanto al Fumus Boni Iuris …” a la falta de notificación de su mandante y consecuente imposibilidad de acceder alas pruebas…”
Periculum in mora”… implicaría el pago de sueldos o salarios, prestaciones sociales y otros beneficios a un trabajador que no es requerido por la empresa que no tendría cavidad para prestar sus servicios, causando un daño patrimonial a este difícilmente reparable…”
Ahora bien, el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al meno se vislumbra como de difícil reparación; En este punto, debe esta sentenciadora acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe esta sentenciadora desechar el alegato de la hoy recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara, máxime cuando el acto por si solo prima facie no es capaz de causarle el gravamen señalado.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así como tampoco el apoderado judicial de le empresa fundamento su solicitud ni alegó argumento al a defensa de su representado que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales bebe ser analizadas al fondo de la causa, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso declarar Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada por el Abogado CHRISTIAN CIFUENTE FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 54.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES SERINCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 9 Tomo 97-A de fecha 23 de octubre de 1969, con domicilio en Caracas. Contra la Providencia Administrativa N° 600-09 de fecha 08 de octubre de 2009, cuya notificación se hizo efectiva tácitamente en fecha 05 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANACIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR



LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO.




En esta misma fecha, 09 de marzo de 2011, siendo las 2:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº AC-CA-10115
Mecanografiado por marleny.