QUERELLANTE: JOSE MALUENGA YOENGRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.362.088, asistido por el abogado en ejercicio Vicente Antonio Amengual, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.178.
QUERELLADO: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE: 10.148.
I
Narrativa:
En fecha 12 de Mayo de 2010, acudió ante este Tribunal Superior el ciudadano JOSE MALUENGA YOENGRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.362.088, asistido por el abogado en ejercicio Vicente Antonio Amengual, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.178, con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL PUEBLO GUARIQUEÑO.
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
III
DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 08 de Junio del año 2.010 se admitió la causa, en fecha 10 de Junio del año 2.010 se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 22 de Julio del año 2.010 se acordó designar correo especial al ciudadano Yoengri José Maluenga para que traslade el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado guarico.
En fecha 14 de Octubre del año 2010 se recibió las resultas del despacho de comisión librado.
En fecha 31 de Enero del año 2.011 en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO solicitado, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión. Se deja constancia que el lapso para la recusación e inhibición establecido en el segundo acápite del artículo 90 eiusdem, transcurrirá en forma paralela con los referidos diez (10) días de despacho.
Transcurrido como fue el lapso del abocamiento se realizo cómputo por secretaria y se fijo audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las diez (10:00 a.m.) antes meridiem, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: JOSE MALUENGA YOENGRI, titular de la cédula de identidad N° V-16.362.088, contra la Gobernación del Estado Guarico. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, se deja expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes al citado acto, bien por si mismos, o bien por intermedio de sus apoderados judiciales, motivo por el cual la ciudadana Juez declara DESIERTO el Acto. Ahora bien atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 35 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se declara inadmisible la presente causa.
Ahora bien, aclarado lo anterior se hacen las siguientes consideraciones
Es importante hacer mención a lo siguiente; el artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia señala:
‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’ (Cursivas de este Juzgado).
Ello así, debe este Tribunal hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Leo orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone:
“…Artículo 35: Inadmisibilidad de la demanda:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Negrillas del tribunal)
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no consta en autos ningún tipo de recaudos que sustente la pretensión solicitada por la parte recurrente. No Obstante de conformidad con el articulo 19.5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que es una de las causales establecidas es la falta de consignación de los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, lo cual le permite al Juez Contencioso emitir un pronunciamiento ajustado a derecho con respecto a la presente querella presentada y pueda además verificar si el querellante tiene interés legítimo, actual, personal y directo en el desarrollo de la causa o proceso que está incoando, en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes es por ello que este órgano jurisdiccional observa que el recurso interpuesto adolece de los documentos fundamentales que sustenten la pretensión formulada por el accionante y en consecuencia se declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad a lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el articulo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asi se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide

UNICO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el recurrente ciudadano: JOSE MALUENGA YOENGRI, titular de la cedula de identidad N° 16.362.088, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al procurador General del Estado Guarico.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY GARRIDO
En esta misma fecha, 09 de MARZO de 2011, siendo las 03:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
MGS/asg/Manuel Zapata
Exp. Nº QF-10.148