REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 151°

Parte Recurrente: Transporte Aser, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29-10-2007, bajo el Nº 02,Tomo 66-A.

Apoderados Judiciales: Reina de Jesús Henríquez, Rita Elisa Daza Flores y Emilio Alexander Arias Daza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 8.434, 17.546 y 34.519 respectivamente.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Tercera Parte: JOSE DOMINGO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.040.628.

Acto Administrativo Impugnado: Certificación contenida en el oficio Nº 00161-10 de fecha 07 de junio de 2010.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 10.588.

Sentencia Interlocutoria.


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 11-11-2010 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; por la profesional del derecho Rita Elisa Daza Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.546, actuando con el carácter de apoderada judicial del Transporte Aser, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29-10-2007, bajo el Nº 02,Tomo 66-A.; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT).
El 20 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó practicar las notificaciones de ley.
En fecha 09 de febrero de 2011, la Ciudadana Juez Margarita García Salazar, se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Suspensión de Efectos solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

De la revisión de las actas aportadas al expediente judicial por parte de la recurrente, en el escrito libelar contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos presentado en fecha 11 de noviembre de 2010 con sus anexos, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar innominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión de trámites administrativos; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo, ello en concordancia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (negritas de este Tribunal).

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, I) que la ley así lo establezca y II) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o

que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: I) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, II) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente en su escrito libelar fundamenta los extremos de Ley (a saber, fomus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni) para que proceda a declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, no obstante observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, es criterio de esta Juzgadora abstenerse de pronunciarse respecto de la medida solicitada, hasta tanto no se haya aportado el expediente administrativo que guarda relación con la causa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Instar a la parte recurrente a que facilite los fotostatos simples para su certificación, así como los medios necesarios al alguacil para que practique las notificaciones pendientes a los fines que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, remita el Expediente Administrativo del caso o en su defecto, sea el propio recurrente quien lo consigne en autos en copia debidamente certificada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


En esta misma fecha, 09 de Marzo de 2011, siendo la 02:57 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº AC-CA10.588.

MGS/AG/marleny.