REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente N° AP21-L-2009-002626

Parte Demandante: EDGAR ANTONIO RIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.166.318
Parte Demandada: CONDUCTORES PROFESIONALES “JOSE FELIX RIVAS” y SOLIDARIAMENTE WILLIAM JOSE VARELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 46, Tomo 14, protocolo primero de fecha 25 de Noviembre de 1971.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: ADOLFO STANFORD TORREALBA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.508.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: MIRIAM ORDAZ TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.476.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO RIVERO SALAZAR, contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES PROFESIONALES “JOSE FELIX RIVAS” y SOLIDARIAMENTE WILLIAM JOSE VARELA, conforme a la cual se reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 24.914,24) como pago de prestaciones de antigüedad a la mencionada Asociación, con base en los siguientes alegatos:
Que prestó sus servicios desde el día 30 de Junio de 1997, desempeñando el cargo de CHOFER-AVANCE para la Asociación mencionada.
Que estaba bajo la supervisión y mando de la asociación reclamada y al servicio de WILLIAM JOSE VARELA prestando la conducción y manejo personal de sus dos vehículos de pasajeros, a los cuales adicionalmente debía hacer las reparaciones mecánicas correspondientes por uso o mantenimiento.
Que el horario de trabajo estaba comprendido entre las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., aunque en algunas oportunidades, dicha jornada se extendía de la hora límite fijada. También señala el actor que devengaba un salario de Bs. 1.400, oo mensuales.
Que en fecha 18 de junio 2007 renuncio de forma verbal a su trabajo por cuanto no le cancelaban los beneficios propios de la relación de trabajo establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como, vacaciones, utilidades, horas extras entre otros, y que luego de la negativa expresa del ciudadano CARLOS M. OYALA FLORES, en su carácter de Presidente de la Asociación, así como del socio WILLIAM VARELA, al pago de las obligaciones derivadas de la relación jurídico laboral que les sujeto, procedió a realizar el reclamo correspondiente ante La Inspectoría del Trabajo el 23 de mayo de 2008.
Que en este orden de acontecimientos, y luego de citados los ciudadanos representantes de la asociación civil reclamada ante aquella sede administrativa, persistieron en su negativa al pago de las prestaciones de antigüedad reclamadas, fundamentando su reticencia en la negación de la relación laboral, motivo por el cual, ocurre ante esta sede Jurisdiccional a los efectos de cristalizar su reclamo en un derecho efectivo y líquido mediante sentencia que declare con lugar su mérito, solicitando además, la indexación judicial, y los intereses de mora correspondientes.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito libelar. Alegó que el demandante pretende el reconocimiento de una relación jurídico material de sustrato laboral bajo la figura de trabajador-avance, al servicio de la Asociación Civil reclamada.
Que la parte demandante no tiene cualidad de trabajador, ni la demandada tiene cualidad de patrono. Niega rechaza y contradice que exista relación laboral alguna entre el conductor-avance y la Asociación Civil. Niega rechaza y contradice que el demandante sea trabajador, puesto que la demandada, no le paga salario, no existe subordinación, y mucho menos le presta servicio a la Asociación Civil. Que el demandante obtiene sus ingresos del usuario, por virtud del pacto que sostiene con el ciudadano WILLIAM VARELA dueño de los vehículos de pasajeros que conduce el accionante de retornar el 50 % de lo recolectado en el día por concepto de pasajes, quedándose este con el otro 50% para su sustento, mas no un salario, toda vez que dicho pacto se traduce en un arrendamiento de los vehículos identificados.
Que no existe relación de sustrato laboral que ligue a la asociación civil, con la accionante, por cuanto lo que aplica es una relación de naturaleza civil de la cual muy por el contrario, hace nacer obligaciones de pago a favor de la reclamada por parte del reclamante a título de aportes, lo cual desvirtúa la relación laboral alegada en la escritura libelar, sin mencionar la inexistencia de los elementos básicos de la relación de trabajo.

Por lo expuesto, pidió que se declare sin lugar la presente demanda por infundada y temeraria.


II
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

Pruebas Testimoniales:

Declaración testimonial del ciudadano Ramón Mejía, en la cual, luego de las preguntas y repreguntas en fase de control, señaló que conocía al accionante porque era usuario de la línea donde el accionante conducía en vehiculo de transporte, pero que no tenía conocimiento del resto de los hechos litigiosos ventilados en el presente procedimiento, con lo cual, dicho testimonio no produce la convicción esperada por su promovente, y este Juzgado la aprecia y otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de transporte como chofer de la Asociación reclamada, todo ello en aplicación de la sana critica como método apreciativo positivado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.

De la demandada:

Pruebas Documentales:

Instrumentos que rielan del folio 80 al 118 de autos evacuados en la oportunidad de control y contradicción los cuales se aprecian de conformidad con la técnica apreciativa del articulo 10 de LOPTRA, así como, de los derechos y controles procesales establecidos en los artículos 77, 78, y 86 ejusdem, y en consecuencia, frente a la ausencia de observaciones o de ataque procesal alguno, este Juzgado las aprecia, valorándolas plenamente en cuanto a los siguientes hechos; La normativa estatutaria que regula la Asociación Civil reclamada; Que los “avances” son miembros de la asociación reclamada por aprobación previa de la dicha asociación civil; Que la distinción entre unos miembros y otros en dicha sociedad, resulta de la tenencia en propiedad de uno o varios vehículos de transporte; Que ambas formas de membresía se sujetan por derecho establecido en sus estatutos, a la obligación de aportar periódicamente cantidades de dinero en deposito a la cuenta de la reclamada por concepto de finanza y constitución de fondos de prevención y ayuda de los mismos aportantes, socios o miembros inclusive; Que la actividad de transportista, ya sea de la persona natural del accionante, y el codemandado, así como de la persona jurídica codemandada se encuentran reguladas por normas de derecho administrativo en materia municipal, positivadas en las ordenanzas municipales sobre transporte intermunicipal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas Testimoniales:

Declaración testimonial del ciudadano Juvenal Useche, de la cual, en aplicación del método apreciativo normado en el articulo 10 de la ley adjetiva laboral de la cual adquieren valor probatorio los siguientes hechos: Que el testigo conducía el mismo vehiculo que el accionante, que las ganancias del día se partían a la mitad 50% a favor del chofer, y 50% a favor del dueño del vehiculo al igual que el accionante, según el monto que se hiciere en la jornada diaria; Que ambos desembolsaban de su propio jornal para el pago de combustible; Que la asociación reclamada solo impartía instrucciones en cuanto a organizar las rutas diarias; Que realizaban aportes mensuales para las finanzas de la sociedad; Que el testigo al igual que el demandante trabajaban medio día, aquel en la mañana, y el último en la tarde a partir de la 1:00pm hasta máximo 6:30pm y no todos los días, con fines de semana alternables. Finalmente señaló que recolectado en el día era variable según los usuarios ocupantes, y que dicha cantidad sufría una partición a la mitad 50/50 que hacia el mismo chofer, enterando al dueño de su mitad correspondiente para honrar el arrendamiento.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes Juan Molina, ya identificado, y Jesús Molina, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil demandada y dueño del por puesto, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Que el actor compartía un cupo para la conducción de la ruta concedida por el Estado a la Asociación; Que el actor tiene al igual que el resto, condición de miembro asociado, con la diferencia de que no tiene vehiculo propio por lo cual se le califica como “avance”; Que aun se considera amigo del actor, por lo cual establece el hecho de que fue invitado por el a ingresar a la asociación para “ganarse la vida” como miembro asociado de la misma, y que en muchas oportunidades el actor le daba un uso personal e indebido al vehiculo arrendado.
De la misma forma fue apercibido el accionante a deponer sobre los particulares controvertidos, de los que este despacho extrae y valora lo siguiente: Que trabajaba todos los días en las 2 camionetas del ciudadano William Varela y bajo instrucciones de la Asociación reclamada quien impartía el modo de organizarse de las rutas; Que la unidad en la que se explotaba la ruta podía trabajarse por un espacio de hasta 15 días de cuyas ganancias se enteraban por completo a las reparaciones de los cuales no se tiene noticia de donde trabaja durante esos días clarificando que parada la unidad, se paraba la ganancia; Insistió en que no solo realizaba obligatorias labores de mecánico de la unidad de la cual devienen enfermedades en su columna, sino también de latonería y pintura de la misma la cual estando bajo su responsabilidad nunca se le reembolsaron aquellas gestiones: Que tanto el como los socios dueños de camionetas pagaban un monto periódico por finanzas: Que nunca disfruto de vacaciones ni de días feriados, así como tampoco de utilidades

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como oídos y analizados los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Para determinar si entre el actor y la Asociación demandada existió una relación o vínculo jurídico de naturaleza laboral o de asociado, se hace necesario la operación anterior de establecer las cargas probatorias y su posible inversión o traslado sea en la instrucción del proceso o de forma sobrevenida al debate oral, para luego analizar, sobre la base del material probatorio valorado conforme a la reglas de la sana crítica, los elementos para establecer la anatomía del ligamen jurídico en cuanto a su existencia efectiva, y su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tantum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo era de una naturaleza distinta, es decir, como asociado, o mejor dicho como en el caso de autos chofer-avance y no como trabajador.
Al respecto, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

“(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. Omar Mora Díaz).

No obstante debe advertirse, que el conocimiento del concepto de contrato de trabajo, presenta el problema de calificación, es así que indica Sala Franco, en relación con dicha dificultad señala “ (…) dado que los elementos constitutivos o configuradores del contrato son poco concretos (omissis) ya que la dependencia es en si misma graduable (…) y tiene cierto carácter indeterminado; y la remuneración (…) se puede confundir con las prestaciones propias de otras figuras contractuales (…) y dado que existen otros contratos afines (…), resulta provechoso mencionar algunos elementos que pueden allanar el camino para la calificación jurídica (…) la presencia de un contrato de trabajo se ha desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas”. (Rodríguez Manzini, Jorge (Director). Curso del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Buenos Aires. 1999. Editorial Astrea, pp.123 y 124).

En este sentido de cosas, se aprecia del examen de la litis contestatio, que toda forma de prestación personal del servicio fue negada, con lo cual recae sobre el actor la carga de incorporar a la esfera cognoscitiva de esta Sentenciadora la constatación de la prestación personal del servicio, carga esta con la que se cumplió a juicio de este despacho con la evacuación de su testigo, razón por la cual en lo subsiguiente queda activada el auxilio probatorio establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi las cosas, recae en hombros de la accionada derrotar la presunción anunciada a la luz del derecho probatorio incorporado a los autos y examinado en el capitulo anterior, y con ello finalmente desentrañar en derecho la procedencia de los reclamos deducidos de la demanda propuesta.
Ahora bien, los jueces del trabajo deben determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo.
La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, que el vínculo o relación que existió entre él y el demandante tenía una naturaleza distinta, tal y como fue alegado por éste.
Para ello, resulto impretermitible con base en los principios señalados y vista la contestación a la demanda y las pruebas, establecer ¿Para quién se prestó el servicio?, ¿Quién se apropió de los frutos originados por la labor prestada por el hoy accionante?. De las respuestas a estas interrogantes, se determinará si debe entrarse a conocer sobre la procedencia del pago de las Prestaciones de Antigüedad y demás conceptos reclamados
Así las cosas, quedó evidenciado de la declaración de los testigos apreciados ut supra, junto con la declaración de las partes, la prestación personal del servicio del actor la cual, luego de la correspondiente apreciación y valoración del material probatorio en los autos se determinó que no fue por cuenta y en beneficio de la Asociación, antes bien cualquier aporte a favor de la Asociación reclamada fue por concepto de aportes que los miembros asociados depositaban en la cuenta de aquellos con objeto de constituir fondos de ayuda para el mantenimiento de la persona jurídica y en beneficio de los mismos socios a titulo de ayudas en distintas áreas tal y como se desprende de las pruebas bajo carga de la demandada, lo cual se encuadra en un supuesto muy distinto a una relación ordinaria de trabajo, antes bien corresponde su examinacion a la luz de las normas civiles sobre la sociedad, artículos 1649 y siguientes del Código Civil de Venezuela vigente.
Así se obtuvo la convicción de que entre dueño del vehículo y el actor como chofer-avance se decidía el modo, tiempo y lugar en que debía prestarse y ejecutarse el servicio, acordándose entre ambos la jornada y la repartición de los frutos diarios que debía cumplir el demandante de donde se determina ciertamente un grado se subordinación pero no de la naturaleza que interesa al Derecho del Trabajo, sino la sujeción propia derivada de la manifestación autónoma de la voluntad de las partes en un contrato civil común.
Luego del análisis de las instrumentales aportadas a los autos, ambas partes en sus declaraciones parte han zanjado como hecho convenido, el pacto de repartición de las ganancias diarias por explotación de la ruta concedida por el Estado como prestador original del servicio publico de transporte, en donde uno concurre con su propio aporte en acreencia de la ganancia esperada, tal y como sucede en las reglas del derecho societario común. En este sentido, uno concurre en la repartición y cobro de la ganancia, aportando el o los vehículos de su propiedad, calificándose automáticamente como miembro socio, mientras que en otro concurre a la repartición de los frutos diarios aportando su habilidad y gestión personal como chofer de aquellos vehículos, incluso, asumiendo este ultimo, la potestad de repartir en mitades iguales aquellos frutos, las cuales a veces no se reportaban al dueño del vehiculo de forma equitativa por el avance, hecho este que quedo firme por cuanto no fue contradicho en la fase correspondiente, Y ASI SE ESTABLECE
Habida cuenta que servicio personal se prestó por cuenta y en beneficio de éste y no de la Asociación Civil demandada. En consecuencia, los frutos percibidos a cambio de la labor convenida y prestada, era incorporada al patrimonio del accionante por virtud de aquel pacto de partición de las ganancias diarias que hubieren y posteriormente el fruto de esa labor pasa directamente al accionante, así como los riesgos.
Quien asume los riesgos de la labor prestada por el actor no es la sociedad demandada, sino el propio actor quien, no obstante quedo controvertido prima facie, realizaba el mantenimiento del medio de producción automotor por el que se explota la ruta intermunicipal, y en ese sentido, es el mismo accionante ciudadano Edgar Antonio Rivero Salazar, quien en la oportunidad procesal señalada en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirmó sin dudas que sobre sus hombros reposaba la responsabilidad de reparar la unidad automotriz, realizar sobre ella trabajos de latonería y pintura así como la cuota de combustible diario, ello sin mencionar la consecuencia de que, no acudir a realizar la ruta diaria pactada entre aquellos es no cobrar ese día. Él asume los gastos del vehículo, así como el riesgo de la pérdida en las ganancias, no solo por lo que depare el dia en cuanto a volumen de pasajeros, Se destaca además, que el ingreso, provecho o ventaja por la labor desarrollada en ruta, proviene del pago de los usuarios por suerte de aquel pacto entre el “avance” y el dueño del vehículo de transporte que configura el porcentaje de ganancia diario, es decir, de terceras personas y no de la Asociación. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal observa que el demandante en efecto como chofer- avance con un cupo que pertenece a la Asociación, se sujeta a unas normas impuestas por la Alcaldía conforme a las ordenanzas que regulan este tipo de actividad de transporte público terrestre urbano. Pero no por ello puede establecerse que la Asociación accionada por virtud de sus normas hace nacer una relación imperio-subordinación y menos, un conjunto de derechos y obligaciones respecto de los socios y socios avances, que puedan calificar en el supuesto de trabajadores subordinados.
En la postura que aquí se adopta, y habiéndose cumplido las cargas probatorias correspondientes a la parte demandada en probar la verdadera naturaleza del ligamen jurídico que le sujeto al accionante, esta Juzgadora considera que en el caso de marras no existe una relación laboral entre las partes, porque cada socio propietario o avance cumple con su labor independientemente, y los demandados sólo actúan, uno agrupándolos para que los conductores estén organizados a los fines de que se le otorgue y se les mantenga la concesión administrativa para la prestación del servicio de transporte público a los pasajeros- usuarios de la ruta, y el otro arrendando el vehículo de transporte contra prestación del porcentaje de ganancias diarias emanadas de los terceros como usuarios del transporte bajo figura y arte de chofer-avance quien opta por un cupo para ser socio, resulta inoficioso para esta juzgadora entrar analizar la procedencia de los conceptos laborales reclamados, y como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadano EDGAR RIVERA contra la ASOCIACION DE CONDUCTORES PROFESIONALES JOSE FELIZ RIVAS y contra el ciudadano WILLIAM VARELA.
SEGUNDO: Se exonera de costas al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.


LA SECRETARIA,

Kelly Sirit



En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,


Kelly Sirit

Exp.L-2009- 002626
LBH/jgt