REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL




JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de marzo de dos mil Once (2011)
200 y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-005011

PARTE ACTORA: JOSE GABRIEL CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-18.565.296.

DEBIDAMENTE REPRESENTADA POR LOS APODERADOS JUDICIALES LOS PROFESIONALES DEL DERECHO : NUMAN HERNANDEZ y PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 142.212, y 118.090.

PARTE DEMANDADA: “PANADERIA Y PASTELERIA CROCANTINA BAKERY, C.A.,” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Abril del año 2000, quedando Registrada bajo el Nro. 29, del tomo 121-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA

I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día dieciocho (18) de Octubre de 2010, por la parte actora, el ciudadano JOSE GABRIEL CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-18.565.296, quien alegó en su escrito libelar que presto servicios personales, directos e ininterrumpidos como Cocinero, en una jornada de lunes a sábado y en un horario comprendido entre las siete horas de la mañana y las 03 horas de la tarde, desempeñándose como Cocinero para la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA CROCANTINA BAKERY, C.A., alego la parte actora que ingreso en fecha: doce (12) de julio de 2.006, y finalizó el dia 18 de mayo de dos mil diez (18/05/2010), es decir, que laboró para esta Empresa por tiempo indeterminado e ininterrumpido durante tres(03) años, diez (10) meses y seis (06) días .
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 01 de noviembre de 2.010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que sustanció, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2010, fue recibida por el Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas: y en la misma fecha se procedió a llevar a cabo el acto de la Audiencia preliminar, siendo las 10 am, dejándose en dicha acta constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR ALTUVE, en su carácter de presidente de la Empresa demandada, debidamente representado por el Abg. LUIS ACUÑA, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 23.134, asimismo, y en la misma acta se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la parte actora ni por si mismo ni por representa legal alguno, por lo que la juez del Tribunal, procedió a aplicar las consecuencias jurídicas de las mismas que era otra que el desistimiento.

Cursa a los folios del presente expediente, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2010, en donde la representación de la parte actora procedió a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

Consta al folio (29) del presente expediente, solicitud hecha por la representación de la parte actora donde solicita las claves de acceso al servicio de auto consultas.

Cursa al folio (38) del presente expediente, auto dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas, donde procede a oír el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante. Posteriormente y en fecha 26 de noviembre de 2010, el tribunal de Sustanciación procede a la remisión de la causa al Tribunal Superior correspondiente, es decir, al Tribunal, Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a fijar la audiencia oral para la fecha jueves 03 de febrero de 2010, a las 11:00 am.

Cursa al folio cuarenta y dos (42) de la presente causa, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora.

Cursa a los autos del presente expediente, en los folios Cincuenta y Cuatro (54) al sesenta (60), decisión dictada por el Tribunal Superior Séptimo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de febrero de 2011, donde se declara con lugar el recurso de apelación incoado por los representantes de la parte actora, se procede a la reposición de la presente causa, al estado de llevarse a cabo nuevamente la audiencia preliminar, y se procedió a revocar el acta de fecha 19 de noviembre de 2010, donde se había decretado desistido el presente procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Posteriormente y en fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal Séptimo Superior Laboral del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia correspondiente. Quien procedió en fecha 24 de febrero de 2011, a dar por recibido la causa, y fijo la oportunidad para la audiencia preliminar, para el décimo (10) dia hábil siguiente, sin necesidad de notificación alguna.

Cursa al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, auto dictado por el Tribunal Sexto (6) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde se dio por recibida la presente causa, previo sorteo.

Cursa al folio Sesenta y Cinco (65) de la presente causa, acta levantada por el Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, donde se deja constancia, que siendo las 10:00 am de la mañana, y siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de la audiencia preliminar, comparecieron por ante este Tribunal, el ciudadano CUADRO JOSE GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 18.565.296, en su carácter de trabajador, debidamente representado por los abg. HERNANDEZ LOPEZ NUMAN JOSE y PEDRO EZEQUIEL LOPEZ, abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el inpre abogado bajo los números 142.212 y 118.090, respectivamente, quien procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de dos (dos) folios útiles, con Cinco (05) anexos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del representante de la demandada, ni por si misma, ni por representante legal alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente el tribunal procedió a reservarse cinco (05) días de despacho siguientes, para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la L.O.P.T.R.A.

II
DE LOS DERECHOS RECLAMADOS


Ahora bien, quien decide pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora, en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por conceptos laborales los cuales se describen a continuación:

Primero: Reclaman los apoderados de la parte actora que la accionada antes identificada, le adeuda a su representada el concepto de Antigüedad previsto y establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de bolívares Cincuenta y Un mil trescientos con trece (Bs 51.300, 13), por prestaciones de antigüedad e intereses, art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, por tres (03) años, Once (11) meses, y seis (06) días de servicios., se declara procedente el pago de la suma reclamada y Así se decide.

Segundo: Los apoderados de la parte actora señala que la demandada antes identificada, le adeuda a su representada la suma de bolívares MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs 1.822,22), por concepto de prestación de antigüedad por los dos (02), días adicionales. Así se declara.

Tercero: Los apoderados de la parte actora antes identificada, señalan que la demandada antes identificada le adeuda a su representada el concepto de Prestación de Antigüedad por terminación de la relación de trabajo, artículo 108 parágrafo primero literal “C” de la L.OT, la suma de bolívares DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs 10.722,00). Se declara procedente el pago de las mismas. Así se declara.

Cuarto: Los apoderados de la parte actora antes identificadas, reclaman a la parte demandada antes identificadas les adeuda a su representado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la suma de bolívares VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs 21.444), por concepto de indemnización por despido. Se declara procedente el mismo.

Quinto: Los apoderados de la parte actora demandante, antes identificados, reclaman a la parte demandada, la suma de bolívares DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs 10.722,00), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Se declara procedente el mismo.

Sexto: Los apoderados de la parte actora reclaman a la parte demandada antes identificada, el concepto de Utilidades, previsto y sancionado en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de bolívares NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 9.166,66). Se declara procedente el señalado monto.

Séptimo: Los apoderados judiciales de la parte demandante, reclaman a la Empresa demandada, antes identificada, la suma de bolívares DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 2.938,39), por concepto de Vacaciones fraccionadas, el cual se declara procedente por este Tribunal.

Octavo: Los apoderados judiciales reclaman, de la Empresa demandada, antes identificadas, demandan la suma de bolívares MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs 1.631,70), por concepto de bono vacacional fraccionado, el cual es declarado con lugar por este Tribunal y Así se declara.
Asimismo, la parte actora solicito el correspondiente ajuste por inflación de las cantidades demandadas, de las cantidades adeudadas, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo nombrando un experto contable a través de un sorteo, y cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. El experto designado para realizar su labor deberá tomar los salarios integral y los días contenidos en el libelo de la demanda, que indicó la parte actora en el presente expediente. Así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en relación con los hechos planteados por la parte acciónate, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Al respecto, quien suscribe pasa a pronunciarse bajo la siguiente motivación: la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar, que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de auto composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es, o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por cobro de prestaciones sociales, el Tribunal, encuentra que la petición del recurrente no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos y derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente. En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demandada. Así se establece.-

En consecuencia este Juzgado,

IV
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda por cobro de prestaciones sociales, que interpuso el ciudadano JOSE GABRIEL CUADROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-18.565.296, contra la empresa “PANADERIA CROCANTINA BAKERY, C.A.“ debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima modificación en fecha 23 de agosto del 2005, bajo el N° 29, tomo 121-A-pro. Por tal razón, de conformidad con la ley, se condena, el pago a la demandada por el monto de bolívares CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SIETE CON DIEZ (109.807,10), por los conceptos Antigüedad, los días adicionales de antigüedad, indemnización de despido injustificado, indemnización de despido por preaviso, Utilidades fraccionadas no canceladas, bono vacacional fraccionados. Asimismo el experto calculará los intereses de mora conforme lo indicada el contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculándolos los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cual indico desde el 18 de mayo de 2010, hasta la fecha del dictamen del dispositivo oral del presente fallo, de acuerdo con doctrina sentada por la Sala de Casación Social en fallo de fecha 24 de marzo de 2009 (sentencia 0402, expediente AA60-S-2008-000282). Los intereses de mora se calcularán por experticia complementaria, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Así se establece.-

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo. Asimismo, una vez vencido el correspondiente lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 289, del Código de Procedimiento Civil, se procederá, a nombra el experto contable mediante sorteo.

Hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

|Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 21 del mes de marzo de 2011, años 200 de la independencia y 151 de la federación.
El Juez,


Abg. Félix Manuel Milano

El Secretario
ABG. Ronald Arguinzones