REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-00001482.-
PARTE ACTORA: MONICO ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.363.899.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscritas en el inpre abogado, bajo el Nª45.723.
PARTE DEMANDADA: CONSULTORES Y ASESORES PROSEICA 2005, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N0 COMPARECIÓ
MATERIA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta el día Veinte y nueve (29) de Marzo de 2011, por la abogada GLORIA PACHECO, abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.723, en su carácter de Procuradora del Trabajo, apoderada judicial del ciudadano MONICO ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que su representada presto servicios en la empresa CONSULTORES Y ASESORES PROSEICA, 2005, C.A., como Vigilante, cumpliendo todas mis obligaciones derivadas de la actividad que realizaba, desde la fecha, 01 de Diciembre de 2009 hasta el Veinte y cinco (25) de Mayo de (2010), momentos en que fue despedido injustificadamente, de su puesto de trabajo, razón por lo que procedió a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele las prestaciones sociales a la trabajadora anteriormente señalada por la cantidad de Bolívares TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. 3.886), por concepto de Antigüedad; salarios retenidos desde el 15 al 25 de mayo de 2010, y Cesta Ticket.
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Fue notificado la demandada para la audiencia preliminar, el día 06 de Abril de 2011, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 07 de Abril de 2011.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 02 de Mayo de 2011, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma, la Abg. GLORIA PACHECO SEGOVIA, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscritas en el inpre bajo el N° 45.723, apoderada judiciales de la parte actora, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de Tres (03) folios útiles, y quince (15) anexos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a que iniciaron a prestar servicios en la empresa. Así se establece.
Ahora bien, quien decide este Juzgador pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Total a pagar por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS. (BS 795,50).
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Por este concepto le corresponde a la demandante, la suma de
TRESCIENTOS DOCE CON CINCO CÈNTIMOS. (Bs. 312,5).
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL:
Por este concepto le corresponde a la demandada la suma de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCO CENTIMOS. Bs. 457,5.
4.- INDEMNIZACION DE DESPIDO, PREAVISO SUSTITUTIVO:
Por este concepto reclama un total MIL TRESCIENTOS VEINTE Y SEIS CON VEINTICINCO. (Bs. 1.326,25).
5.-SALARIOS RETENIDOS:
Por este concepto le corresponde la cantidad de bolívares QUINIENTOS (BS 500).
6.-CESTA TICKET:
Por este Concepto reclama la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 494). Y así se declara.
En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, y se ordena a la empresa a cancelar al ciudadano TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. f 3886), por los conceptos antes señalados. Así se establece.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la indexación, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 18 de Diciembre de 2006, en el expediente R:C N° A A 60-S-2006-001217, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho texto adjetivo laboral, solo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (…)” (cursivas y negrillas resaltadas por el presente juzgado quien suscribe).
Lo que significa que el criterio de fijar el cálculo de la indexación desde el momento de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, ya no es procedente; sino que la misma se fijará desde el momento del incumplimiento de la Ejecución Voluntaria hasta la fecha de Ejecución Forzosa y su materialización. En consecuencia le Indexación no será incluida en las experticias contables a realizar. Y en razón de que los conceptos laborales en la presente demanda se han declarados procedentes “Se declara con lugar” la presente demanda. Y así se decide.
A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso el ciudadano MONICO ANTONIO RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.363.899, contra la Empresa CONSULTORES Y ASESORES PROSEICA 2005, C.A, parte debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de Bolívares TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (Bs. F 3.886,05), por concepto de Antigüedad; Utilidades fraccionadas; Vacaciones y Bono vacacional; indemnización por despido injustificado según el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.
Igualmente se declara procedente el pago de los intereses de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran ambos tomando en cuenta lo establecido en el literal c del artículo 108 ejusdem y con respecto a los intereses moratorios sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento del fallo y los intereses de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; ordenándose igualmente la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 01 de marzo de 2007, expediente N° AA60-S-2006-001099 hasta el efectivo cumplimiento del fallo. Los cálculos de los tres últimos conceptos condenados se realizaran por experto contable único nombrado por este despacho a través de experticia complementaria del fallo quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja Constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr, una vez vencido el quinto (05) día de la publicación de la presente sentencia.
En la Ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de mayo de 20011
El Juez
Abg. FELIX MILANO
EL SECRETARIO,
Abg. YORMAN GARCIA
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