REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AH21-X-2011-000023
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-000778
Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal, en particular, lo referente a la medida solicitada por la parte actora junto con la demanda; este Despacho, revisado el contenido del escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA BELEN VALBUENA DE LOS SANTOS contra la sociedad mercantil “IDIMECA, C.A.”, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados HENRY BORGES, PEDRO VALOR REYES y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, evidencia al folio once (11) del expediente, que procedieron a solicitar Medida Preventiva (Cautelar), en los términos siguientes: “… De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil vigente y ante el inminente peligro de la insolvencia por parte de la demandada es por lo que solicitamos el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada a los fines de garantizar las resultas del juicio …”; por lo que a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión. En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se solicita la medida, que no se esgrime alegato alguno que sea capaza de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente trae a colación, el hecho del “… inminente peligro de la insolvencia por parte de la demandada…”, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien Preside el mismo, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU
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