REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP21-S-2011-000318
Vista el escrito transaccional, presentado en fecha 21 de febrero del año 2011, mediante la cual la parte oferente PEPSICO ALIMENTO C.S.A (antes denominada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, SRL y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) , representado por el abogado francisco Della Morte, inscrito en el I.P.S.A N°.- 124.030 , carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos , y por la parte oferida RICARDO HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad N°:- 16.436.265 asistida por el abogado HERBERT ORTIZ , inscrito en el I.P.S.A N°:- 85.934, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la transacción realizad en el procedimiento de oferta real.
Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa , que la parte actora asistida de la profesional del derecho, renuncia a la acción de ejercitar derecho alguno contra la empresa en virtud de las cantidades que recibe por efecto de la transacción. Respecto a la renuncia de la acción de los derechos laborales, la sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
Ahora bien; visto que la parte oferida, cancelo al trabajador la cantidad de bolívares (Bs.50.000,00) por los conceptos que aparecen circunstanciados y discriminados en el escrito transaccional y que como consecuencia de ese pago el trabajador desiste de la acción y siendo el procedimiento de oferta real un proceso gracioso, donde esta juzgadora no ha podido mediar los acuerdos de las partes se homologa el acuerdo en cuanto al procedimiento.
. En consecuencia, esta juzgadora acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, homologa el acuerdo transaccional sólo en cuanto al procedimiento, teniendo como ciertas las cantidades recibidas por el trabajador , en consecuencia le otorga a la transacción los efectos de la Cosa Juzgada. Se abstiene de homologar el desistimiento de la acción por las razones expuestas. Así se establece.
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. María V Dávila
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