REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1474/AF42-U-2000-000011 Sentencia S/N
Vistos: Con Informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: “Aquamarina de la Costa, C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12-11-1985, bajo el No. 179, Tomo 31-A, y modificado el documento constitutivo en varias oportunidades, constando la última en el citado Registro Mercantil, el 25-04-1996, bajo el No. 41, Tomo 138-A-4to. RIF No. J-00220790-6.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadanas Soraya Facchinei Rolando, Desiree Facchinei Rolando, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.309.767, 4.359.556, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.827, 53.096, respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. GRTI-RNO/DR-RE-No 0028, de fecha 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se rechaza la cantidad de Bs. 7.308.000,45, de la solicitud de reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 61.031.678,45, presentada por la contribuyente en fecha 23-09-1999, soportados por la contribuyente recurrente, con ocasión de su actividad exportadora durante los meses de junio y julio de 1999.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Representación Judicial: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 63.382.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I
RELACION
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 07-04-2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 11 de abril de 2000.
Por auto de fecha 14-04-2000, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1474 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Gerente jurídico Tributario (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 191 del Código Orgánico Tributario, respectivamente; y a la contribuyente recurrente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 20-06-2000, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 23-06-2000, se declara la causa abierta a pruebas
En fecha 29 de junio de 2000 el apoderado especial de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12-07-2000 vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio en fecha 11-07-2000, el tribunal ordena que dicho escrito sea agregado a los autos.
Por auto de fecha 20-07-2000 este Tribunal ordena agregar a los autos en su debida oportunidad los documentos presentados en el escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 23-10-2000 este Tribunal ordena abrir una segunda pieza al expediente.
En fecha 23-10-2000 la representante del Fisco y la apoderada especial de la contribuyente presentaron su escrito de informes.
Por auto de fecha 07-11-2000 Una vez transcurridos los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales, solamente, la Representación Judicial de la recurrente presentó las correspondientes observaciones, el Tribunal, mediante auto de fecha 07-11-2000 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
Por auto de fecha 25-04-2001 por ocupaciones preferentes de este Órgano Jurisdiccional, se difiere para el trigésimo día siguiente de despacho la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio.
En fecha 10-01-2007, este Tribunal declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 12-12-2007 la representante de la República presenta escrito de formalización de la apelación ejercida contra la parte desfavorable a la República en la sentencia definitiva No. 0001-2007
En fecha 29-01-2008 las apoderadas especiales de la contribuyente presentaron escrito de contestación de apelación ejercida y formalizada por la representación del Fisco nacional.
En fecha 03-06-2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia declara inadmisible el Recurso de Apelación y queda firme el fallo apelado.
Mediante la diligencia presentada en fecha 09-02-2010, el ciudadano Gustavo Alfredo Isava Quintero, Apoderado Especial de la contribuyente, expone que quedando firme el fallo apelado, solicitó al Tribunal dictara decreto de ejecución del fallo antes identificado.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2010 este Órgano Jurisdiccional acogiendo al procedimiento señalado por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 00837 en fecha 17-07-2008 (caso: Carlos Luis Cabana), acuerda notificar a la Procuradora General de la República con el objeto de que dentro de un lapso de sesenta (60) días siguientes, informe sobre la forma y oportunidad del reintegro de parte de sus créditos fiscales solicitados del impuesto agregado de los periodos de imposición de junio y julio del año, por la cantidad de siete millones trescientos ocho mil bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.308.000,45) expresado en bolívares fuertes (BsF. 7.308,00), por parte de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del (SENIAT) a la contribuyente.
En fecha 09 de marzo de 2010 la Procuraduría General de la República remitió solicitud al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Decreto No. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a efectos de que este ultimo informe sobre la forma y la oportunidad, de la ejecución de lo ordenado en la sentencia No. 0001-2007 de fecha 10 de enero de 2007 sea cumplida.
Mediante diligencia de fecha 22-10-2010 el apoderado especial solicita la materialización de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de junio de 2009.
Por medio de Oficio No. 10.016 de fecha 06-05-2010 este Tribunal advierte a la ciudadana Procuradora General de la República el vencimiento del plazo de treinta (30) días siguiente, dado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), por el Organismo a su cargo, para que este ultimo informe sobre la forma y oportunidad en que será cumplida la sentencia No. 0001-2007 de fecha 10-01-2007, lo cual hace referencia el oficio No. G.G.L-C.J.T No. 000004 de fecha 01-03-2010;
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010 el apoderado especial de la contribuyente ratifica la solicitud de materialización de la ejecución voluntaria del fallo, en el sentido que se oficie a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT ordenándole dicte Providencia Administrativa Complementaria mediante la cual acuerde la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado originalmente objetados por la Administración Tributaria y cuya recuperación fue acordada en el fallo dictado por ese Tribunal Superior en fecha 10-01-2007, No. 0001-2007.
Mediante auto de fecha 06-05-2010 este Tribunal niega la petición del diligenciante donde se requiere la información o la emisión de la Providencia relacionada con el pedimento de ejecución de la sentencia, por considerar que dicha información debe ser requerida a la Procuraduría General de la República y ordena oficiar a la misma, requiriendo la información.
Por auto de fecha 28-01-2011, vista la diligencia suscrita en fecha 25-01-2011, consignada por el apoderado especial de la contribuyente donde solicita la materialización de la sentencia No. 00802 dictada por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-06-2009; este Tribunal, advierte al abogado que debe trasladarse a la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de constatar las resultas del oficio No. 10180 dirigido a la mencionada Gerencia librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29-10-2010.
En fecha 28-02-2011 la ciudadana Soraya Facchinei Rolando actuando como apoderada especial de la contribuyente consigna diligencia mediante la cual manifiesta la pérdida del interés y solicita el cierre y archivo del expediente, solicitando, asimismo, se dicte auto en el cual se proceda el cierre y archivo del mismo.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. GRTI-RNO/DR-RE-No 0028, de fecha 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se rechaza la cantidad de Bs. 7.308.000,45, de la solicitud de reintegro de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 61.031.678,45, presentada por la contribuyente en fecha 23-09-1999, soportados por la contribuyente recurrente, con ocasión de su actividad exportadora durante los meses de junio y julio de 1999.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido”.

En el presente caso el Tribunal observa: si bien es cierto el impulso procesal por parte de la accionante es determinante, para llegar a la conclusión del proceso y obtener la sentencia respectiva; sin embargo, también aprecia el Tribunal que la voluntad que manifiesta la parte actora de no querer continuar con el proceso iniciado a su voluntad obliga a concluirlo. Por lo tanto, este Tribunal ante la diligencia que aparece inserta al folio novecientos cuatro (904), de fecha 28-01-2011 presentada por la abogada actuando como apoderado especial de la contribuyente en la cual expresa: “Manifiesto en nombre de mi representada su perdida del interés en el presente expediente, solicitándose asimismo se dicte auto en el cual se proceda el cierre y archivo del mismo”, el Tribunal considera que en el presente caso surge la necesidad de declarar la pérdida del interés procesal ya que no tienen ninguna justificación la misma, vista la voluntad expresa de la mencionada apoderada. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por las ciudadanas Soraya Facchinei Rolando, Desiree Facchinei Rolando, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.309.767, 4.359.556, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.827, 53.096, respectivamente, actuando como Apoderada Judicial de la contribuyente Aguamarina de la Costa C.A.. ut supra identificada, en contra de la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales No. GRTI-RNO/DR-RE-No 0028, de fecha 23-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
En consecuencia, declara:
Primero: Extinción del Proceso por Pérdida del Interés, por voluntad manifiesta de la accionante.
Segundo: Dejar sin efecto el oficio No. 10-016 de fecha 06-05-2010 librado a la ciudadana Procuradora General de la República.
Tercero: Se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República a fin de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


ASUNTO: 1474/AF42-U-2000-000011
RCJ/gma.