REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de marzo de 2011
200º y 152º

Expediente N° 1297/AF42-U-1999-000049 Sentencia N° 0033/2010

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de las partes.

Recurrente: Navicrea, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 228-A- Pro en fecha 14 de Octubre de 1998.

Apoderados de la recurrente: Ciudadanos Liliana Pereda Cedeño e Yliana Rivas Mileo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.127.347 y 9.411.019, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.135 y 45.286 respectivamente.

Actos recurridos: Acta de Reconocimiento Nº 2835 de fecha 07/04/1999, levantada en el reconocimiento de la mercancía declarada con el Registro de Declaración Nº 16764 de fecha 14/03/1999, llegada a la Aduana Principal Marítima de la Guaira, a bordo del buque Husumen el día 26/02/1999, amparada bajo el Conocimiento de Embarque Nº BL: PEVLAGO4859, en la cual se deja constancia de lo siguiente:



1: Mercancía No Declarada

Código Arancelario Aforo
01 parrilla marca FORD 8708.29.30 15%
01 Aparato de Masaje 9019.10.00 5%

2: Clasificación Arancelaria
Mercancía Código Arancelario Aforo Código Correcto Aforo
Enfriadores de Agua 8418.99.90 15% 8418.69.22 17.25%
Amortiguadores 8708.99.92 5% 8708.80.00 15%
VHS 8521.10.22.10 5% 8520.90.00 23%
Papel Higiénico 4820.90.00 20% 4818.80.00 20%

3: Ajuste de la Base Imponible
Código Arancelario Valor Declarado Valor Ajustado
4011.20.00 1.320.176.00 3.737.332.
4820.90.90 487.732,33 452.996,92
7321.11.10 74.559,94 103.283,00
7326.90.00 314.903,52 515.838,00
8422.11.00 92.089,20 128.094,00
8450.11.00 238.808,76 320.812,00
8451.21.00 1141.745,82 157.521,00
8471.90.00 1.206.022,32 1.835.004,30
8520.90.00 83.330,34 101.552,00
8528.12.90 474.669,05 2.409.604,20

Base Imponible Declarada 14.646.187,18
Base Imponible Ajustada 19.998.621,72
Diferencia Resultante 5.352.434,50

Imp. Imp. Declarada 1.553.585,50
Imp. Imp. Resultante 2.489.018,75
Diferencia 935.443,25
Multa (art. 120 letra b) 1.870.885,50

4. Pena de Comiso por no presentar las normas COVENIN (Articulo 114 Ley Orgánica de Aduanas).
Mercancías Código Arancelario Cantidad
Cauchos 4011.10.00 56 Piezas
Amortiguadores 8708.80.00 04 Piezas
Lavadora 84.50.11.00 02 Piezas
Secadora 84.51.21.00 01 Piezas
Papel Higiénico 4818.90.00 14 Paquetes
Cocina a Gas 7321.11.10 01 Pieza

5. Imposición de Multa de conformidad con el articulo 120 literal b de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber una discrepancia entre los precios referenciales, emitidos por la División de Valor del SENIAT y los declarados por la recurrente, según factura emanada de la Aduana de la Aduana Principal de la Guaira.
6. Resolución de Multa Nº APLG/AAJ/351-99 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, mediante la cual se impone multa de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto total de 1.092.578,93, en virtud de que en el momento en que se elaboró la respectiva Declaración de Aduanas, la referida recurrente incurrió en varios errores tales como: mercancías no declaradas, errada clasificación arancelaria, ajuste a la base imponible de ciertas partidas y el comiso de algunas mercancías por no presentar normas COVENIN, teniendo como consecuencia una disminución ilegitima de ingresos tributarios sancionada por el articulo mencionado supra emanada de la Aduana Principal de la Guaira.

Administración Aduanera recurrida: Aduana Principal de la Guaira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación del Fisco Nacional: Ciudadano Carlos Luís Contreras Quiroz, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.337.282, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.819, respectivamente.
Tributo: Aduanas.



I
RELACIÓN
En fecha 30 de junio de 1999, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
Por auto del día 08 de Julio de 1999, se formó Expediente bajo el correlativo 1297, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitándole, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.
En fecha 17/09/1999 se dictó auto mediante la cual se ordenó, la entrega formal de las mercancías retenidas de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, librándose Oficio Nº 3508 al ciudadano Gerente de la Aduana Marítima de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 03/11/1999, el Tribunal difiere para el quinto (5to) día de despacho siguiente para la constitución del Tribunal en la sede de la Aduana Marítima de la Guaira, a los fines de verificar la entrega formal de la mercancía.
El día 15 de noviembre de 1999, se constituyo este Órgano Jurisdiccional en las instalaciones del Almacén 26 situado en las instalaciones de la mencionada aduana, a los fines de dejar constancia de la existencia así como de las diferencias resultantes de la mercancía objeto del presente recurso.
Cumplidas las notificaciones enunciadas, verificados los extremos legales previstos en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, en fecha 08 de diciembre de 1999 se admitió el referido Recurso.
A partir del 13/12/199 se declaró, ope legis, la causa abierta a pruebas, lapso durante el cual, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
Por auto de fecha 01/03/2000, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 29/03/2000, el abogado representante de la República consigna escrito de informes. De igual manera, en la misma fecha, la apoderada judicial de la contribuyente presenta escrito de informes.
Con escrito de fecha 07/04/2000, la representación judicial de la contribuyente, presenta escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 11/04/2000, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.
En fecha 20/01/2004, el Apoderado Judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó a este Tribunal información sobre el estado en que se encontraba la causa; así como el pronunciamiento sobre los efectos suspensivos de la interposición del recurso.
A los folios 268, 270 y 272 del expediente aparecen diligencias de fechas 26/01/2006, 12/03/2007 y 09/03/2009 de la representante de la República solicitando se dicte sentencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó el acto de contenido tributario como es el Acta de Reconocimiento Nº 2835 de fecha 07/04/1999, emanada de la Aduana Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En virtud de ello, dicho acto se encuentran sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento. Ahora bien, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 20/01/2004, fecha en la cual la contribuyente solicita información la Tribunal sobre el estado de la causa, hasta el 18 de marzo de 2011, la fecha en la cual se dicta esa decisión ha transcurrido un lapso de siete años y dos meses, tiempo suficiente que nos indica, que la recurrente (Navicrea, C.A), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Liliana Pereda Cedeño e Yliana Rivas Mileo, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.127.347 y 9.411.019, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.135 y 45.286, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Navicrea, C.A ut supra identificada, contra el Acta de Reconocimiento Nº 2835 de fecha 07/04/1999, emanada de la Aduana Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez. La………………

Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y veintiocho de la mañana (11:28 am).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 1297/AF42-U-1999-000049
RCJ/acdg.