REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de marzo de 2011
200º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1115/AF42-U-1998-000022 Sentencia No. 0028/2011
”Vistos”: Con informes de la contribuyente
Contribuyente Recurrente: Comercial Fascinación C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de marzo de 1984, bajo el No. 66, Tomo 37-A.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Alejandro Sady Bendayan, Flavio Chávez, Ronald Colman V. y Edgar Colman V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37594 y 44.426, también respectivamente.
Acto Recurrido: Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCSVM-97-1-000024 de fecha 04 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000613, levantada para los periodos fiscales septiembre de 1995 a octubre de 1996, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, actualización monetaria, intereses compensatorios y multas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 13.927.526,00,
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, titular de la cedula de identidad No. 6.441.670, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al mayor.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 23-03-1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 1998.
Por auto de fecha 31-03-1998, este Tribunal ordenó formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1115 y notificar al ciudadano Procurador y Contralor General de la República, Gerente jurídico Tributario (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 191 del Código Orgánico Tributario, respectivamente; y a la contribuyente recurrente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 21-10-1998, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 13-11-1998, se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 25-11-1998, los apoderados de la contribuyente presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15-12-1998, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la contribuyente.
Por auto de fecha 09-02-1999, vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 08-03-1999 los apoderados de la contribuyente consignaron su escrito de informes.
. Por auto de fecha 10-03-1999, este Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.
Por auto de fecha 28-04-1999, este Tribunal ordena abrir una segunda pieza del expediente.
Por auto de fecha 09-07-1999, este Tribunal por ocupaciones preferentes difiere para el trigésimo día siguiente de despacho, la decisión que ha de recaer en el presente juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCSVM-97-1-000024 de fecha 04 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma el contenido del Acta Fiscal No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000613, levantada para los periodos fiscales de septiembre de 1995 a octubre de 1996 por concepto de impuestos al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, actualización monetaria, intereses compensatorios y multas impuestas por incumplimiento de deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 13.927.526,00.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha el 07-11-2003, no ha instado al Tribunal a dictar sentencia. Ahora bien, evidencia el Tribunal que desde el 07-11-2003 hasta la fecha de dictar esta sentencia (04-03-2011) han transcurrido siete años y tres meses, tiempo durante el cual la recurrente (Comercial fascinación C.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Alejandro Sady Bendayan, Flavio Chávez, Ronald Colman V. y Edgar Colman V., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 5.533.409, 5.303.829, 6.897.351 y 9.968.166, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37594 y 44.426, también respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Comercial Fascinación C.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-CCSVM-97-1-000024 de fecha 04 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (2:44 p.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
RCJ/gma
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