REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AF43-U-1997-000048.
ASUNTO ANTIGUO: 1024.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 1997, por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano DOMENICO PIETRAVALLE RUSSO, titular de la cédula de identidad N° 2.951.720, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “PASS HOTELES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de agosto de 1990, bajo el N° 59, Tomo 18-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00325640-4, debidamente asistido por el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 560.803, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.582, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución N° HGJT-A-521-5, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1996 (folios 17 al 27), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Multa N° SAT/GRTIRC/DEA/CCSVM/95/I/000390, de fecha 22-01-1996, mediante la cual le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 125,00).
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 19-05-1997, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20-05-1997, (folio 28), y se le dio entrada mediante auto de fecha 21-05-1997 (folio 29), y por el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al ciudadanos (a) Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
Las boletas de notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor y Procurador General de la República, así como al ciudadanos (a) Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, se encuentran debidamente cumplidas y agregadas a los autos tal y como consta a los folios 31, 32 y 33, respectivamente.
En fecha quince (15) de julio de 1997, se admitió el recurso interpuesto (folios 34 y 35).
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 1997 (folio 37), se declaró la causa abierta a pruebas, conforme al artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de octubre de 1997 (folio 38), este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad N° 7.942.974, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.470, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes.
En fecha veinte (20) de enero de 1998 (folio 53), este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”.
Posteriormente en fecha cinco (05) de mayo de 1999, se recibió oficio N° HGJT-J-99-1969, de fecha 05-05-1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, mediante el cual remite el correspondiente expediente administrativo.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de abril de 2005 (folio 77), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana LEONOR FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° 11.742.802, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se dictara sentencia en el presente asunto, y consignó poder que acredita su representación.
Con fecha veintiocho (28) de febrero de 2011 (folio 80), la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZALEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución N° HGJT-A-521-5, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1996 (folios 17 al 27), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución de Imposición de Multa N° SAT/GRTIRC/DEA/CCSVM/95/I/000390, de fecha 22-01-1996, mediante la cual le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO VEINTICINCO SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 125,00).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso en fecha veintidós (22) de abril de 2005 (folio 77), la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a través de la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha veintidós (22) de abril de 2005 (folio 77), la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, través de la cual solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano DOMENICO PIETRAVALLE RUSSO, titular de la cédula de identidad N° 2.951.720, actuando en su carácter de Director de la contribuyente “PASS HOTELES, C.A.”, asistido por el ciudadano DOMINGO SOSA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 560.803, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.582; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2011. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA
YANIBEL LOPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
Asunto: AF43-U-1997-000048
EXP: 1024
BBG/boris
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