REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AF43-U-2002-000063
ASUNTO ANTIGUO: 1964

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 14 de agosto de 2002 (folios 01 al 31), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana MARIA J. VILAR, titular de la cédula de identidad No. 7.030.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ISAACS SARQUIS, JOSÉ MANUEL ISAACS SARQUIS, CAROLL VERONICA ISAACS DE EL DICK, AILEN SARQUIS DE ISAACS, VIVIAN ISAACS DE REVERON, CARLOS ALBERTO ISAACS SARQUIS, LUIS ALEJANDRO ISAACS SARQUIS y KARIN ISAACS DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.048.745, 3.922.696, 8.838.243, 88.798, 3.493.344, 4.130.947, 5.385.311 y 3.493.346, respectivamente, actuando en su carácter de herederos de la SUCESIÓN DE JOSE MANUEL ISAACS CHIDIAC, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) No. RCE/DSA/540/02/00056 (folios 15 al 26) de fecha 05 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma el contenido del Acta de Reparo No. GRTI-RCE-DFE-09-D-0202-09 del 29-08-2001, así como en contra de las Planillas para Pagar que se detallan a continuación:

PLANILLA No. FECHA CONCEPTO MONTO BsF. FOLIO
10101222-00005 08-04-02 Multa 15.201,29 27
10101242-00005 08-04-02 Impuesto sobre Sucesiones 14.477,42 27
TOTAL 29.648,71

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 19-08-2002, siendo recibido en esa misma fecha (folio 32), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 33 y 34), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 35 al 42, ambos inclusive.

Con fecha 05 de febrero de 2003 (folios 45 al 47), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto dictado el 12-03-2003 (folio 76) se ordenó agregar el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la sucesión. Y el día 31-03-2003 (folio 77) se admitió el mencionado escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (mérito favorable, documentales y testimoniales).

En fecha 07 de abril de 2004 (folio 78) se libró Oficio No. 4.420 al ciudadano Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de evacuar la Prueba Testimonial promovida por la sucesión.

Por auto dictado el 11-06-2003 (folio 110) se ordenó agregar la comisión recibida mediante Oficio No. 4400-282 del 03-06-2003, emitido por el Juez Provisorio Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida.

Con fecha 13 de junio de 2003 (folio 111) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 29-07-2003, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escritos de informes.

En fecha 30 de julio de 2003, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

Mediante diligencia presentada el 02-09-2003 (folio 129), la ciudadana RACY MUJICA, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

El 18-03-2004 apoderada judicial de la SUCESIÓN DE JOSÉ MANUEL ISAACS CHIDIAC, presentó diligencia mediante la cual solicitó dicte sentencia (folio 393).

Con fecha 28 de febrero de 2011 (folio 394), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) No. RCE/DSA/540/02/00056 (folios 15 al 26) de fecha 05 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma el contenido del Acta de Reparo No. GRTI-RCE-DFE-09-D-0202-09 del 29-08-2001, así como en contra de las Planillas para Pagar que se detallan a continuación:

PLANILLA No. FECHA CONCEPTO MONTO BsF. FOLIO
10101222-00005 08-04-02 Multa 15.201,29 27
10101242-00005 08-04-02 Impuesto sobre Sucesiones 14.477,42 27
TOTAL 29.648,71

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 18-03-2004, la apoderada judicial de la sucesión presentó diligencia solicitando se dicte sentencia. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 18-03-2004, la apoderada judicial de la sucesión presentó diligencia solicitando se dicte sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana MARIA J. VILAR, titular de la cédula de identidad No. 7.030.389 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.880, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ISAACS SARQUIS, JOSÉ MANUEL ISAACS SARQUIS, CAROLL VERONICA ISAACS DE EL DICK, AILEN SARQUIS DE ISAACS, VIVIAN ISAACS DE REVERON, CARLOS ALBERTO ISAACS SARQUIS, LUIS ALEJANDRO ISAACS SARQUIS y KARIN ISAACS DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.048.745, 3.922.696, 8.838.243, 88.798, 3.493.344, 4.130.947, 5.385.311 y 3.493.346, respectivamente, actuando en su carácter de herederos de la SUCESIÓN DE JOSE MANUEL ISAACS CHIDIAC, en contra de los actos administrativos antes suficientemente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año 2011. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.



En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.)


LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA



BBG/Jhuly