Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
Sentencia N° 1286
Asunto Nuevo: AF47-U-1995-000008
Asunto Antiguo: 1444
“VISTOS” con informes de la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L.
En fecha 20 de febrero de 1995, el ciudadano Giang Sun Hung Kwong Ricky, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.020.784, actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L., asistido en este acto por el abogado Humberto Rangel Jolley, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.218, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-52 de fecha 23 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° HRA-500-DSA-0003 de fecha 11 de enero de 1995 y la Planillas de Liquidación Nos. 05-10-65-0005- y 05-10-005 ambas de fecha 16 de enero de 1995, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes adscrita al prenombrado Servicio, revocando la planilla de liquidación N° 01-10-65-0005 y confirmando la planilla de liquidación N° 01-10-65-005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 159.174,25), ahora expresados por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 159,17), por concepto de intereses moratorios.
El 26 de abril de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 27 de abril de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1444, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República, a la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. Así mismo, se comisionó al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Táchira, a fin de que practique la notificación de la mencionada contribuyente.
Así, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 15 de mayo de 2000, el ciudadano Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fueron notificados en fechas 07 y 09 de junio de 2000, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas el 26 de junio de 2000, mientras que en fecha 07 de agosto de 2000, se recibió el Oficio N° 3130-203, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Táchira, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, en la cual se dejó constancia de la notificación realizada a la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L .
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 140/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas y en fecha 07 de diciembre de 2000, se dictó auto dejando constancia que ninguna de la partes presentaron escritos de pruebas, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 22 de enero de 2001, la representación del Fisco Nacional presentó informes constante de trece (13) folios útiles siendo agregados el 23 de enero de 2001, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2001, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes.
El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 113/2010, mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L, a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
El 25 de enero de 2011, se recibió comisión mediante oficio N° 3130-1043 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la notificación de la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L, debidamente cumplida.
II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Los reparos formulados a la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L, se originaron en virtud de existir una diferencia global del Grupo Consolidado, lo que trajo como consecuencia una diferencia con el impuesto declarado correspondiente al ejercicio del año 1990, razón por la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó multa por la cantidad ahora expresada de Bs. 150, 57, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios por la cantidad ahora expresada de Bs. 159,18.
En consecuencia, en fecha 20 de febrero de 1995, la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L., interpuso recurso jerárquico y en forma subsidiaria recurso contencioso tributario, siendo el recurso jerárquico declarado parcialmente con lugar a través de la Resolución N° HGJT-A-52 de fecha 23 de marzo de 1999.
En efecto, la Resolución N° HGJT-A-52, estableció lo siguiente:
“…En relación al primer supuesto, cursa en el expediente oficio y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del cual se deduce que la contribuyente rectificó la declaración errónea y canceló el impuesto diferencial, mediante la planilla de liquidación Nos. 0627544 de fecha 21 de enero de 1994.
En cuanto al segundo asunto…”,tenemos que la sanción impuesta por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, es la consagrada en el artículo 99 del Código Orgánico tributario vigente para el ejercicio cuya declaración fue objetada, dicha sanción es del tipo llamada contravención, en el cual está totalmente ausente la intencionalidad del sujeto en la comisión de la infracción , aún cuando se produzca una disminución ilegitima de los ingresos tributarios que le corresponden al Fisco. En consecuencia, no existiendo en autos elementos indicativos que permitan desentrañar de la subjetividad de la acción, otra conducta que no sea el haber obrado sin intención dolosa, esta Gerencia considera procedente la absolución de la sanción, y así se declara “
“En relación a lo alegado por la contribuyente, respecto a los intereses moratorios, esta Gerencia Jurídica Tributaria procede a realizar las siguientes consideraciones:
Acorde con los términos en que fue redactado el artículo 1.277, del Código Civil Venezolano, en el derecho común los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar o resarcir al acreedor, por el daño o perjuicio que le ocasiona la falta de cumplimiento oportuno por parte del deudor, de entregar una cantidad de dinero en una fecha determinada, independientemente de la causa que origine ese retardo y sin necesidad de que sea probado tal perjuicio, es decir, que los mismos constituyen la forma especifica de indemnización por el atraso del deudor en el pago de una obligación pecuniaria…”
“…En nuestro caso especifico, las leyes de Impuesto sobre la Renta que regulaban la materia de intereses moratorios antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, expresamente disponían que cuando las cantidades liquidadas de conformidad con lo previsto en la Ley, no sean pagadas en las fechas en que son exigibles, el deudor o contribuyente deberá pagar por concepto de intereses moratorios una cantidad…contados desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día en se efectué…´
“no obstante, el Código Orgánico Tributario a partir del 31 de enero de 1983, empezó a regular en su artículo 60 la materia de intereses moratorios, con lo cual dejó de aplicarse el dispositivo contenido en el artículo 168, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente desde el 01 de enero de 1982 que los regulaba, quedando en su lugar el artículo 60, del código orgánico Tributario, el cual por su carácter de Ley Orgánica prevalece sobre el texto de la Ley de la materia…”
“…En materia de intereses moratorios, la doctrina Latinoamericana ha sostenido que el deudor los debe legalmente, por imperio de la ley, por retener un capital o suma de dinero después de la fecha en que debía pagarla o devolverla, y ellos representan la indemnización o resarcimiento de las obligaciones puramente pecuniarias, esto es, de dar sumas de dinero…”
“…A su vez, ese interés corre sin interrupción desde el momento en que la obligación tributaria es incumplida, acrecentándose gradualmente a medida que trascurre el tiempo…”
“…Podemos afirmar que en el caso ´subjudice´ la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir del cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscalizados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los recursos fiscales,. Surge la obligación de pagar intereses moratorios como resarcimiento al Fisco por la demora en pago…”
“…Concretamente en el caso de autos, al tratarse de autoliquidaciones, es obvio que en el momento en que la contribuyente calculo el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago y, asimismo, la causación de los intereses moratorios que finalmente pudieran exigirse.
Por la consideraciones anteriores, esta Gerencia Jurídica Tributaria, rechaza el alegato de improcedencia de los intereses moratorios liquidados por la administración Tributaria, y así se declara…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L, contra la Resolución N° HGJT-A-52 de fecha 23 de marzo de 1999, emanada Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° HRA-500-DSA-0003 de fecha 11 de enero de 1995 y las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-65-0005- y 05-10-005 ambas de fecha 16 de enero de 1995, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes adscrita al prenombrado Servicio, revocando la planilla de liquidación N° 01-10-65-0005 y confirmando la planilla de liquidación N° 01-10-65-005, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 159.174,25), ahora expresados por la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 159,17), por concepto de intereses moratorios.
No obstante, se observa que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 23 de enero de 2001 y que en fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana Lilia Maria Casado Balbás, jueza suplente de este Tribunal, dictó auto de avocamiento para el conocimiento y decisión de la presente causa, no habiéndose realizado entre las señaladas fechas (23/01/2001 y 16/09/2010), acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dictó el auto en fecha 23 de enero de 2001, ordenando agregar el escrito de informes presentado por la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L, (folio 129 del expediente judicial) y hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por nueve (09) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L,, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Así, se evidencia de autos que en fecha 25 de enero de 2011, se recibió comisión mediante oficio N° 3130-1043 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con la notificación de la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L, debidamente cumplida, y que hasta el 25 de febrero de 2011, transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.
En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después que este Tribunal dictó en fecha 23 de enero de 2001, el auto ordenando agregar el escrito de informes presentado por la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L, (folio 129 del expediente judicial), hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, han transcurrido más de nueve (9) años sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a los fines de que manifestara su interés, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico por la contribuyente RICKY IMPORT S.R.L., contra la Resolución N° HGJT-A-52 de fecha 23 de marzo de 1999, emanada Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante RICKY IMPORT S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000008
ASUNTO ANTIGUO: 1444
LMCB/JLGR/ll
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