Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de marzo de 2011
200º y 152º
Sentencia Interlocutoria N° 21/2011
ASUNTO N° AP41-U-2005-000366
En fecha 08 de marzo de 2003, el ciudadano Domenico Salerno Piazza, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.561.962, actuando en su carácter de Director Administrador de la contribuyente HOTEL BROADWAY - RED HOTELERA AN. MA. VI. C.A., R.I.F. N° J-00073958-7, asistido por el abogado Armando Cardozo Silva, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.537, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5971 de fecha 29-10-2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-116656-02983 de fecha 26-12-2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, y su respectiva Planilla de Liquidación Nº 0-2002-1-2-47-923 por la cantidad de Bs. 1.732,50, por concepto de multa.
Mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2005-1824, de fecha 14 de marzo de 2005, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la jurisdicción contencioso tributaria, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, conjuntamente con la Resolución que decidió el recurso jerárquico Nº GJT-DRAJ-A-2004-5971, constante de veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 18 de marzo de 2005, el recurso fue remitido a este Tribunal por la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En fecha 21 de marzo de 2005 este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AP41-U-2005-000366, librándose las correspondientes Boletas de Notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente HOTEL BROADWAY RED HOTELERA AN MA VI C.A.
Así, el Fiscal General de la República fue notificado en fecha 06 de marzo de 2005, el Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 06 , 18 y 27 de abril de 2005, respectivamente, y la contribuyente HOTEL BROADWAY RED HOTELERA AN MA VI C.A., en fecha 18 de agosto de 2010, siendo consignadas las correspondientes Boletas de Notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor, Procurador General de la República y la de la Gerencia Jurídico tributaria del SENIAT, en el expediente judicial en fechas 12 de julio de 2003 y la de la contribuyente el 24 de febrero de 2011.
Ahora bien, siendo la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, esta juzgadora procede a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
En fecha 11/04/2004, el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).
En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.
El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Literalmente ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal”. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N° 2001-0689).
Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 267:
“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso”.
Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 266 del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
Expresamente indica el artículo 261 eiusdem que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo que impugna o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste (art. 261 COT), si el referido recurso no fue ejercido o fue ejercido extemporáneamente, conduce a la caducidad del mismo, por cuanto es un lapso ininterrumpible e insuspendible, corre indefectiblemente, lo que genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad.
En el caso de autos el recurso contencioso tributario fue ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, ciertamente la Resolución (imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-16656-02983 de fecha 26 de diciembre de 2001, fue notificada el 06 de marzo de 2002 (folio 13), teniendo la contribuyente hasta el día 12 de abril de 2002 para recurrir la citada Resolución. No obstante, el escrito contentivo del recurso jerárquico y subsidiario contencioso tributario fue presentado el 08 de diciembre de 2003, vale decir, después de haber transcurrido el plazo de los veinticinco (25) días hábiles que le otorga el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 259 eiusdem, por lo que la decisión de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra ajustada a derecho cuando declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico, a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5971 de fecha 29-10-2004. Así se declara.
Visto que operó la caducidad para la interposición del recurso jerárquico, indefectiblemente también se produjo la caducidad para la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 259 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5971 de fecha 29 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirió carácter de definitivamente firme e irrecurrible. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente HOTEL BROADWAY - RED HOTELERA AN. MA. VI. C.A, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-5971 de fecha 29 de octubre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, la contribuyente deberá pagar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales la suma actual de Bs. 1.732,50, por concepto de multa.
Este Tribunal no ordena notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho y la sentencia interlocutoria recaída en esta causa fue dictada en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días de mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Suplente
Lilia María Casado Balbás El Secretario
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO N° AP41-U-2005-000366
LMCB/JLGR/ll.
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