REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de marzo de 2012
201º y 153º
SENTENCIA N° PJ0082012000077
ASUNTO: AF48-U-1996-000034
ASUNTO ANTIGUO: 1996-857
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes de la Administración Tributaria
Recurrente: REPRESENTACIONES ALERO S.R.L., firma mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 15 tomo 5-A, domiciliada en la Av. Galipan Nº 440 FUNDALARA, Barquisimeto Edo. Lara. Con Nº de RIF J-85238212.
Representante de la recurrente: Alexander Da Corte Ferreira, titular de la cédula de identidad Nros. 7.375.323, asistido por el Abogado Rafael Eduardo Alvarado Fonseca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.751.
Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.
Actos Recurridos: Resolución Nº HRCO-423-500-454 de fecha trece (13) de abril de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda de la Región Centro Occidental del extinto Ministerio de Hacienda, y la Resolución Nº HGJT-A-152 de fecha ocho (08) de mayo de 1995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.
Representación de la Administración Tributaria: Yannet Maigualida Mendoza Labrador, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.921.406, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.360.
Materia: Impuesto Sobre la Renta
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Mediante Oficio Nº HGJT-J-96-E-935 de fecha 25-03-1996 fue remitido de la Administración Tributaria Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 03-10-1994, por la contribuyente REPRESENTACIONES ALERO S.R.L.
En fecha 07-08-1996, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose la notificación de la recurrente, la del Procurador General de la Republica, y al Contralor General de la Republica las cuales fueron cumplidas.
En fecha 24-05-1999, se admitió el presente recurso.
En fecha 29-06-1999, se declaro la causa abierta a pruebas.
En fecha 31-06-1999, se dio inicio al lapso de probatorio en la presente causa.
En fecha 19-07-1999, venció el lapso de promoción en la presente causa
En fecha 16-11-1999, venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 17-11-1999, se ordeno a proceder a la vista de la causa.
En fecha 19-11-1999, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario se fijo la oportunidad para que las partes consignaran los informes.
En fecha 10-01-2000, el Abogado Gerardo Angulo Anselmo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 43.767, en su carácter de representante del fisco nacional consigno escrito de informes.
En fecha 01-02-2000, concluyo la vista en la presente causa.
En fecha 12-04-2005, 19-06-2006, la Abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencia solicitando sentencia.
En fecha 22-09-2011, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del Tribunal.
II
DEL ACTO RECURRIDO
la Resolución Nº HGJT-A-152 de fecha ocho (08) de mayo de 1995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmo el contenido de la Resolución Nº HRCO-423-500-454 de fecha trece (13) de abril de 1994 y su planilla de liquidación por un monto de Bs. 50.000,00, reexpresados en Bs. F. 50,00.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La Recurrente.
El representante judicial de la recurrente en su escrito expuso:
Que la multa aplicada tiene su origen por el incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente las planillas de declaración y pago, y de la obligatoriedad que tiene el contribuyente de inscribirse en el Registro de Activos Revaluados.
Acota que la Administración de Hacienda no puso a la disposición del contribuyente el material suficiente (formulario) para que todos declararan en el plazo fijado por la administración, es por ello que existe actualmente una gran cantidad de contribuyentes que representaron extemporáneamente la declaración, no por negligencia o desconocimiento sino por el problema que tuvo la administración de hacienda para colocar a disposición de la contribuyente los debidos formularios.
2. La Administración Tributaria.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, el representante del ente recurrido expuso:
Luego de realizar un análisis normativo concluye esa representación fiscal que en el caso de autos la ausencia de inscripción en el mencionado recurso en forma oportuna, la contribuyente infringió las citadas disposiciones y asimismo, dicha omisión quedo subsumida en las conductas tipificadas en el articulo 105 del Código Orgánico Tributario aplicable el cual define el incumplimiento de los deberes formales.
Que vista la infracción cometida, en el caso subjudice, la Administración Tributaria en aplicación del principio de legalidad, resolvió sancionar a la contribuyente de conformidad con el articulo 108, con una multa de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y así solicitan sea declarado.
Que en relación con el alegato de la contribuyente referido a que la Administración Tributaria no suministro oportunamente los formularios necesarios, acota la representación fiscal que eso en nada obstaculiza a la empresa a cumplir con el mencionado deber, toda vez que podía manifestar su voluntad de inscribirse a través de otro documento y no exclusivamente a través del formulario RAR-23.
Que los documentos presentados por los contribuyentes para sustituir formatos, no pueden ser rechazados por la Administración, pues el obligación para los funcionarios recibirlos debiendo otorgar recibo de todo documento presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la recurrente tampoco desvirtuó los fundamentos del acto recurrido, al no consignar en el expediente, ningún elemento probatorio, por el contrario confeso abiertamente en su escrito recursorio la omisión sancionada, con lo cual deja demostrada la inscripción tardía en el citado registro.
Que con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que goza el Acta Fiscal y los actos que la confirman, y por cuanto nada se ha comprobado en contra de su contenido, resulta total procedente el acto impugnado y asi solicitan sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas.
No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- Punto Previo: Admisibilidad del recurso.
Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:
Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis:
Artículo 192º
Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b. Falta de cualidad o interés del recurrente: y
c. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omisis…
Visto el contenido del artículo antes trascrito quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.
Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por el Ciudadano Alexander Da Corte Ferreira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.375.323, en su carácter de representante legal de la contribuyente “REPRESENTACIONES ALERO S.R.L.”
Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el Ciudadano Alexander DA Corte Ferreira, titular de la cédula de identidad Nº V-7.375.323, quien dice actuar en su condición de representante legal de la recurrente, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación del Acta Constitutiva o Asamblea de Accionistas, de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano es representante legal de sociedad mercantil, y cuales son sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo para actuar en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.
Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el Ciudadano Alexander Da Corte Ferreira, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.375.323, asistido por el Abogado Rafael Eduardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.751, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-152 de fecha ocho (08) de mayo de 1995, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmo el contenido de la Resolución Nº HRCO-423-500-454 de fecha trece (13) de abril de 1994 y su planilla de liquidación por un monto de Bs. 50.000,00, reexpresados en Bs. F. 50,00.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Superior Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M
En la fecha de hoy, siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000077 a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 pm).
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AF48-U-1996-000034
ASUNTO ANTIGUO: 1996-857
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