REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8610

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano VICTOR ARTURO PRIM GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.168.287, parte querellante, asistido por el abogado YANSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nos. 10.507.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.903, promovió pruebas en la presente causa. Visto asimismo el escrito de oposición a dichas pruebas, presentado en fecha 3 del presente mes y año, por el abogado FELIPE DARUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.198, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la parte demandada, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

El querellante asistido de abogado promovió el merito favorable de los autos, así como pruebas documentales, con el objeto de demostrar que la administración incurrió supuestamente en el vicio de falso supuesto, por cuanto el cargo que ejercía no es de libre nombramiento y remoción.

De igual forma promovió prueba de exhibición, relacionada con el Registro de Información de Cargo (RIC) establecido al cargo de archivista jefe adscrito al Circuito Judicial Penal, alegando que con dicho documento se demostraría que el cargo en referencia no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado FELIPE DARUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.198, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la parte demandada, se opuso a la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte querellante, alegando que dicha prueba es improcedente, por cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, es decir quien se opone, fue acompañado una copia del perfil del cargo emanada de la Dirección de Estudios Técnicos, en la cual se determina que el cargo de archivista jefe es de confianza.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de los medios probatorios promovidos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la prueba de exhibición se puede observar que la misma fue promovida sin cumplir con los requisitos intrínsecos que establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello la oposición presentada por el sustituto de la Procuradora General de la República y representante de la parte demandada contra la prueba de exhibición, no versa sobre los requisitos específicos que dispone la norma supra citada, sino que se limita solo al hecho que el documento sobre el cual versa la exhibición ha sido ya traído a los autos por quien debe exhibirlo, en este caso la querellada, por ello, quien aquí decide, debe desestimar la oposición a la admisión de la prueba. Así se decide.

Constatado como ha sido que la representación judicial del ente querellado trajo como prueba documental el perfil del cargo, prueba ésta que es idéntica a la exhibición solicitada por el querellante y visto que aun cuando la misma fue consignada en copia simple, y no fue impugnada por su contra parte, debe tenerse su contenido como cierto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, por todo lo cual, debe inexorablemente este Juzgador declarar inoficiosa la prueba de exhibición promovida por la parte querellante y admitir la copia simple del perfil del cargo de archivista jefe, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente e inconducente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desestimar la oposición formulada el abogado FELIPE DARUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.198, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la parte demandada, en contra de la prueba de exhibición promovida por la parte querellante.

SEGUNDO: Inadmite la prueba contenida en el Capítulo II, por cuanto ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas alegados en los autos. Así se decide.

TERCERO: Se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas por la parte querellante contenidas en el Capitulo III, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su oportuna y holistica valoración.

CUARTO: Inadmite la prueba de exhibición por inoficiosa y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del texto adjetivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO.

Exp. Nº 8610.
HSL/jg.