REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8637
Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2009, el ciudadano AQUILES CORTINA BELLINI, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.417, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.575, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el cobro de la diferencia de sus prestaciones de antigüedad.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 25 de enero de 2010, se celebró la audiencia definitiva. Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se dicto el dispositivo declarándose Inadmisible la acción.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito libelar, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que prestó servicios personales como Subdirector General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el día 18 de enero de 2006, hasta el día 16 de diciembre de 2008 fecha en la cual le fue aceptada la renuncia.
Que en fecha 29 de julio de 2008, recibió un adelanto de 75% del monto de sus prestaciones de antigüedad, recibiendo la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.196,57), mediante orden de pago Nº 08004077.
Que desde la fecha de su renuncia ha realizado diversas diligencias para obtener el pago de lo que se le adeuda por concepto de prestaciones de antigüedad, lo cual ha resultado infructuoso.
Que tiene derecho a percibir por concepto de prestaciones de antigüedad la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.543,35) de los cuales ya recibió la suma de VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.196,57).
Señala los sueldos y bonos percibidos por su persona durante los tres años de servicio activo en la Alcaldía querellada. Afirma que se le adeuda y así solicita el pago de la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.655,08), más lo adeudado por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas del año 2008 y bono vacacional del mismo año, lo cual suma la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.921,24).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, la abogada ARAMYS FORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
Que la Alcaldía en ningún momento se ha negado a cancelarle al actor la diferencia adeudada por concepto de prestaciones de antigüedad, por lo que solicita a este Tribunal designe a un experto a fin de que sean realizados los cálculos para determinar el monto a cancelar al actor por diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas del año 2008.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales correspondiendo, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración. En tal sentido observa:
Solicita el actor se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el pago de una diferencia por concepto de prestaciones de antigüedad por un monto de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.655,08) y por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional del año 2008 CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.921,24), producto de la relación de carácter estatutaria que mantuvo con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el día 16 de diciembre de 2008, fecha en la cual renunció a su cargo.
Al respecto se observa, que consta en autos al folio 7 del expediente judicial principal oficio de aceptación de renuncia, de fecha 15 de diciembre de 2008, recibido por el accionante en fecha 16 del mismo mes y año, hecho que puso fin a la relación laboral, lo que obliga a este Sentenciador a referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Analizado lo anterior, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador:
“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415 de fecha 9 de abril de 2008, que estableció:
“Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).”
Así las cosas, reitera este órgano jurisdiccional que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.
Atendiendo al criterio expuesto, se constata de los alegatos de las partes, así como de la documentación que riela al folio 7 de la pieza principal, la fecha del fin de la relación laboral 16 de diciembre de 2008, momento desde el cual nació para el hoy querellante el derecho al cobro de sus prestaciones de antigüedad y siendo que acudió al órgano jurisdiccional a interponer la presente querella, el día 16 de diciembre de 2009, se verifica claramente que había transcurrido un (1) año, desde el hecho que dio lugar a la presente acción, lo cual excede con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Comprobado lo anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano Aquiles Cortina Bellini contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado AQUILES CORTINA BELLINI, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.417, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.575, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el pago de prestaciones de antigüedad.
SEGUNDO: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado AQUILES CORTINA BELLINI, titular de la cédula de identidad Nº 6.912.417, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.575, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por el pago de prestaciones de antigüedad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HECTOR LUIS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8637
HLSL/n
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