REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8766

Mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2010, el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según Acta Nº 2.501, folio 286, Tomo III, inserto en fecha 30 de septiembre d 2002 del libro respectivo, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el auto Nº 148/12/09 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por nota de Secretaría que cursa al folio 21, de fecha 10 de noviembre de 2010, se le dio entrada al recurso.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda de nulidad ordenándose, la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar de amparo formulada por la parte recurrente, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Efectuadas como han sido las precedentes consideraciones, procede éste Tribunal a pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente recurso, y en tal sentido, observa:

En casos como el de autos, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional cautelar, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, por ello, el conocimiento de ambos asuntos le corresponderá al Tribunal competente para conocer del recurso de nulidad, por ser ésta la acción principal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Contenciosos Administrativos para conocer de las acciones como las que hoy nos ocupa.

Ahora bien, en el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Auto Nº 148/12/09 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE); y siendo que la presente causa no es materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo, al resultar este Juzgado Superior el Tribunal competente para conocer y sustanciar dicho recurso o acción principal, resulta igualmente competente para conocer y decidir la pretensión de amparo cautelar formulada en forma accesoria al recurso principal. Así se decide.

PUNTO PREVIO

Prima facie es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, estableció que los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional como medida cautelar, debe dársele a este último una tramitación similar a la de otras medidas cautelares.

Asimismo es preciso indicar que una vez admitida la causa principal debe emitirse un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho tratamiento, de otorgarse el amparo inaudita alteram partem en ningún caso comporta la violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues queda a su alcance el ejercicio de la correspondiente oposición a la medida, una vez ejecutada esta última, mediante el procedimiento previsto en los artículos 602 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato de lo dispuesto en el artículo 103 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a ello y planteada la oposición, el Órgano jurisdiccional previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, procederá a la revocación o confirmación de la medida acordada consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a desaplicar para el caso bajo estudio el trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por los trámites previstos en los artículos 103 y subsiguientes de la Ley Orgánica Jurisdiccional Contencioso Administrativa. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Consagran los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 4. (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.” (Subrayado de este Tribunal).


“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.” (Subrayado de este Tribunal).


“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando intereses públicos generales y colectivos concretizado y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (Subrayado de este Tribunal).


El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con un recurso de nulidad, esta dirigida a obtener el decreto de una medida provisional, transitoria, suspensiva de la decisión administrativa. Dicha pretensión, formulada por vía de esta acción extraordinaria, encuentra su justificación en la medida de que a través de ella se pretenda evitar las lesiones o amenazas de violación derechos constitucionales, imposible de obtener por los medios ordinarios de protección de los derechos y garantías de los administrados previstos en el texto constitucional.

Así, la naturaleza de este tipo especial de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.

Dentro de este marco conceptual se establece, que al Juez Contencioso Administrativo al cual corresponda el conocimiento del amparo cautelar, no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe -en el caso sometido a su conocimiento- una argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por ello, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de los primeros, se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. A tal efecto, se afirma que la tutela cautelar garantiza la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, se trata entonces, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el Juzgador que se refieren a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

En el presente caso, alega el representante del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPELADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), que el Auto Nº 148/12/09 de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), está viciado de nulidad absoluta, a su entender por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho al registrar al Sindicato UNIÓN SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL U.S.T., sin este último consignar los requisitos legales para tal fin, que los que consignó eran falsos y alterados, que asimismo la Inspectoría no tomó en consideración lo preceptuado en los artículos 401, 406, 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, denunció la violación de los establecido en el artículo 19 Numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que supuestamente el Sindicato registrado ya había sido rechazado en una anterior oportunidad, en virtud de lo expuesto denunció la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último el derecho internacional contenido en el Convenio Nº 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicalización.

Con relación a la medida cautelar de amparo alega como periculum in mora, que: “… Existe peligro que el fallo quede ilusorio. Estos hechos violan los derechos constitucionales a la libertad sindical y de concentración colectiva pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación…”, por lo que solicita se declare procedente la suspensión de los efectos del acto recurrido por vía de amparo, y subsidiariamente “…que se ordene se le permita únicamente realizar actos de mera administración a esta organización sindical mientras dure el proceso…”

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo los siguientes instrumentos:

1) Copia simple de la Boleta de Inscripción del sindicato U.S.T. ante la Inspectoría del Trabajo (Folio 27).
2) Copia simple Auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (acto administrativo) (Folios 27 y 28).
3) Copia simple impugnación del Sindicato “SIRBEPA ML-DE” contra el registro del sindicato U.S.T. (Folios 29 al 32)
4) Copia simple impugnaciones individuales de las firmas de los trabajadores (folio 33, 63 del expediente).
5) Copia simple de las firmas que suscribieron la creación de Sindicato y en donde se demuestran algunas de las firmas impugnadas (folio 64).
6) Copia simple de la nómina de “INDERE” (folios 65 al 68).
7) Copia simple Oficio Nº DDCR-R-3-2011-010095, suscrito por la Subdirectora de Delitos Comunes del Ministerio Público (Folio 69).
8) Copia simple del Estado de Cuenta del Sindicato SIRTRAB-M.L.D.C. (Folio 70 al 77).
9) Copia simple Comunicación dirigida al Coordinador Metropolitano de la Inspectoría del Trabajo (Folio 78 y 79).
10) Copia simple comunicación suscrita por su representado dirigida al Coordinador de la Zona Metropolitana del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo de fecha 14 de septiembre (Folio 80 al 82).
11) Copia simple de Comunicación dirigida al Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Folio 83 y 84).
12) Copia simple del escrito suscrito por su representado dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo (Folio 85).
13) Copia Oficio suscrito por su representado dirigido al Vicepresidente Ejecutivo de la República. (Folio 86).
14) Copia simple comunicación de fecha 12 de abril de 2010, dirigida a la Inspectora Jefe del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 87)
15) Copia simple del Acta de consignación de documentos ante la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de mayo de 2010. (Folio 89).
16) Copia del Oficio dirigido a la Inspectoría del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 90).
17) Copia simple dirigido al Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04 de de agosto de 2010 (Folio 92).
18) Copia simple del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del municipio Libertador. (Folio 94 y 95).
19) Copia simple del oficio Nº DDC-8-3934-019904, suscrito por el Director de Delitos Comunes del Ministerio Público (Folio 96).
20) Copia simple de la impugnación del Sindicato de Trabajadores y Obreros de la Cultura y las Artes (Folio 97 al 112).
21) Copia simple del Oficio de fecha 22 de junio de 2010 suscrito por la Inspectora del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folio 113).
22) Copia simple de la Comunicación de fecha 22 de junio de 2010 (Folio 117).

Ahora bien, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial del Sindicato peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo la violación de los derechos constitucionales alegados, pues se refiere exclusivamente a la interpretación de normas adjetivas de rango legal, que en el caso de autos corresponde efectuar en otra etapa del iter procedimental, por estar este Tribunal actuando en sede constitucional y que en todo caso esta referido a vicios de legalidad en el procedimiento, pero que no corresponden a una infracción directa y grosera del Texto Constitucional, como sería por ejemplo, el caso de no haber mediado procedimiento alguno o que el desconocimiento del procedimiento aperturado en su contra le haya impedido el ejercicio pleno de su defensa o el derecho al debido proceso.

Así pues, visto que parte de los alegatos explanados por el apoderado judicial de la parte accionante, se han fundamentado invocando normas infraconstitucionales o de primer grado, como lo son los artículos 401, 406, 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, para de allí derivar la vulneración de derechos constitucionales, lo cual conllevaría necesariamente a la revisión de esas normas legales, que por demás en sede constitucional le está vedado hacer a este Juzgado, en razón de lo imperativo de confrontar directamente el hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma fundamental que se denuncia como conculcada, pues la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación directa a una norma de rango constitucional y no legal como se dijo anteriormente, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad, motivo por el cual, forzosamente quien aquí decide debe desestimar el fundamento invocado en las normas infraconstitucionales planteadas por parte de la accionante. Lo antes expuesto, es el reflejo del criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2000, caso INVERSIONES KINGTAURUS, C.A., plenamente compartido por este jurisdicente en atención a lo cual, así se declara.

Igualmente se observa, que no existe indicio alguno que permita deducir los eventuales daños y perjuicios que pudiera sufrir el presunto agraviado, no reparables por la sentencia definitiva, motivo por el cual, al no constar en autos elementos que permitan constatar la existencia del requisito relativo al periculum in mora, se declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, e inoficioso el análisis respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, motivo por el cual, al no haber sustentado, demostrado, ni acreditado el recurrente el peligro que representaría la negativa por parte de este Tribunal de lo solicitado, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se decide.

En lo referente a la solicitud de que este Tribunal ordene se le permita únicamente realizar actos de mera administración a este organización sindical mientras dure el proceso, se observa que no sólo persigue una simple declaratoria provisional y condicionada de una orden de suspensión de efectos del acto señalado como lesivo, sino la anticipación de los efectos del fallo que eventualmente pudiese dictarse, en virtud de contener en dicha pretensión, similar contenido a lo que se pretende mediante la principal de nulidad del acto impugnado, esto es, se deje sin efecto la participación del Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, actividad que en nuestro ordenamiento jurídico le está vedada a este sentenciador, pues con ello se generaría un estado de cosas idéntico al que eventualmente pudiese originar la sentencia estimatoria, dada la equivalencia de los términos en los cuales se plantean ambas pretensiones, motivo por el cual también se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC).

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de que se ordene se le permita únicamente realizar actos de mera administración al SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas veintitrés (23) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp.8766
HLS/kae