REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, once (11) de marzo de dos mil once (2011).
200° y 152°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, actuando en su condición de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la abogada ISMARY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.552, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEDEZMA y NATALIE SOFÍA MEDINA GARCÍA, identificados en autos, a las citadas pruebas, así como el escrito presentado por la representación del MUNICIPIO BARUTA, de fecha 10 de marzo de 2011, se observa:
Con respecto a la oposición formulada por la parte recurrente, al mérito favorable de los autos promovido por la representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se tiene que el mismo no es objeto de promoción, ya que el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, siendo ello, tampoco es objeto de oposición y, así se decide.
Con respecto a la impertinencia de los documentos aportados como pruebas numeral “2.2”, contentivas del Oficio de reglamentación No. 483 de fecha 21 de septiembre de 1982; Oficios de integración de parcelas M16 y M17 de fecha 13 de septiembre de 1984, con el No. SCCAZX-5000; Constancia de terminación de obra de fecha 06 de julio de 1987, que otorgó habilitabilidades de las Torres A y B, del Conjunto Residencial L MIRAGE II, así como los permisos Clase A y Clase B, con los Nos. 33994 y 12611, de fecha 19 de noviembre de 1984 y 04 de febrero de 1987, respectivamente, y Planos de Arquitectura al permiso de construcción original clase “A”, alegando que la Alcaldía del Municipio Baruta, pretende hacer valer, que su representado se excedió del porcentaje de construcción asignados a la Torre A y a la Torre B, del Conjunto Residencial LA MIRAGE II, siendo un hecho no controvertido que los recurrentes en nulidad, tienen ubicado su unidad independiente de vivienda en la torre D del mencionado conjunto residencial, y que la dirección de Ingeniería Municipal, no dispone de un expediente administrativo específico y determinado de la Torre “D”, además que los planos de arquitectura que fueron anexados, para su correspondiente apreciación requieren de conocimientos técnicos, que obligaban a promover experticia, de forma que un auxiliar de justicia explicara al Tribunal que se desprende de los mismos o evidencia, para que entonces el Tribunal esté en condiciones de establecer conclusiones jurídicas, al respecto se observa:
Como bien lo indicó la representación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito que presentara en fecha 10 de marzo de 2011, las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atienden a su legalidad e impertinencia, y la nueva tendencia incluye la conducencia, entendiéndose por pertinencia, toda prueba que conduzca a probar los hechos o el hecho controvertido, y en el presente caso, si bien es cierto que los documentos promovidos y que son objeto de oposición, a criterio de este Tribunal sí guardan relación con el hecho controvertido, y su mérito será observado en la sentencia de fondo que este Juzgado dicte, por lo tanto, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes, ilegales ni inconducentes, y en consecuencia, la oposición en referencia no puede prosperar y así, se declara.
Ahora bien, y por último con respecto a la oposición de que se admitan los planos de arquitectura que fueron promovidos, este Tribunal concluye que los mismos serán apreciados en la definitiva, por cuanto de ser necesario, se ordenaría practicar una experticia, por tanto, se admiten, y se desecha la oposición.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
D/25
Exp. N° 006678
Tania.
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