REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, tres (3) marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada LEXAIDA URBINA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.287, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BRUENCIMIL S.A., previamente identificada en autos y parte recurrente en la presente causa, por una parte; y, por la otra, los abogados ARLETTE GEYER ALARCÓN, MARÍA BEATRIZ ARAUJO SALAS, RICHARD O. PEÑA, ALFREDO ORLANDO GONZÁLEZ, SAMANTHA ALVAREZ ZANOTTY, MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, NAYIBIS PERAZA e ILVANIA MARTINS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.382, 49.057, 105.500, 117.514, 117.170, 129.957, 104.933 y 117.169 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, y de igual forma visto el escrito de oposición interpuesto por los apoderados judiciales de la mencionada entidad Municipal, se observa:

En relación a la oposición de la promoción de las documentales consignadas en copia simple en el acto de audiencia de juicio, y que la representación judicial del Municipio señaló en su escrito de oposición numerándolas del 1 al 9, se tiene que las mismas se encuentran agregadas al expediente administrativo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, por tanto, los mismos no son objeto de promoción de prueba y, por ende tampoco pueden ser objeto de oposición. Así se decide.

En cuanto a la oposición formulada por la parte recurrida a la promoción de la prueba de experticia, y que expone la representación judicial del Municipio Chacao no tiene objeto su ejecución por ser su finalidad probar la prescripción de las acciones sancionatorias que podía imponer el Municipio, hecho que fue reconocido por la Administración Municipal, y que debido a ello su evacuación resulta impertinente, este Juzgado observa que no se evidencia manifiesta impertinencia en dicha prueba, por cuanto la misma guarda relación con las obras declaradas ilegales por el Municipio Chacao mediante la Resolución impugnada, razón por la cual se niega la oposición formulada y se admite la prueba de experticia promovida. Así se decide.

En relación a la oposición de la prueba testimonial del ciudadano Doménico Di Gianlucca, alegando ser inconducente por cuanto la misma no aportaría al proceso provecho alguno ni traer hechos distintos a los tenidos por ciertos, este Juzgado considera procedente la oposición formulada, así se decide.
Resuelta las oposiciones formuladas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el referido Municipio, y al efecto se señala:

Primero, en cuanto al mérito favorable de los autos promovido, se señala que el mismo no es objeto de promoción como ya se refirió anteriormente, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En referencia a las documentales promovidas en su escrito, señaladas con las letras a), b), c); d), y e), las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Con respecto a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente en su escrito de pruebas y que este Juzgado admitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija la hora diez y treinta de la mañana (10:30 am), del segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar constancia de que el experto que designen aceptará el cargo.


EL JUEZ PROVISORIO,

El SECRETARIO







Exp. Nro. 006748
DRP.