REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana MAGALI COROMOTO CORRO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.445, asistida por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.725, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 27-2010 de fecha uno (01) de junio de dos mil diez (2010), emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
Por medio de la distribución, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE PARTE QUERELLANTE
Indicó la parte querellante que era funcionaria del Organismo hoy querellado desde el 09 de enero de 2007, en el cargo de Coordinadora de la Comisión de Salud Desarrollo Social y Ambiente, posteriormente asignada en el cargo de Coordinadora de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes del Concejo Municipal.
Alegó que en fecha 03 de junio de 2010, se le entregó un ejemplar de la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, contentivo de los Acuerdos Nos. 26-2010 y 27-2010, desconociendo las razones de su destitución pues nunca fue notificada de tal caso.
Que el acto administrativo por el cual se acordó su destitución, fue fundamentado en el artículo 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual interpretan que entre las atribuciones del Concejo Municipal está la de ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y que en tal carácter podrán nombrar, promover, remover y destituir libremente, prescindiendo totalmente de los procedimientos establecidos en las leyes que rige la materia.
Afirmó que en ningún momento el Concejo Municipal inició un procedimiento disciplinario de destitución, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentándole el derecho a la defensa.
Asimismo, la Administración olvidó indicar en el acto administrativo Nº 27-2010 de fecha 01 de junio de 2010 de manera precisa, el cargo que ejercía era de libre nombramiento o remoción, o se trataba de un cargo de confianza y las funciones que desempeñaba.
Que el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda la dejó en un estado de absoluta de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente el débil jurídico.
Adujo que la Administración incurrió en una práctica indudablemente irregular, que constituye en una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales que protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores consagrado en el artículo 93 del Texto Constitucional.
Destacó que la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas carecen de un manual descriptivo de la clase de cargos como instrumento básico y obligatorio que deben cumplir con su elaboración y aprobación todos los organismos públicos nacionales, estadales y municipales, y donde se indiquen expresamente los cargos de alto nivel, de confianza y los de carrera, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, la Administración no le notificó y por lo tanto no señaló los recursos jurisdiccionales a los cuales tenía derecho, el tribunal donde debía interponerlos y el tiempo para ello, violentándole el derecho a la defensa y a un debido proceso consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En resumen, la actuación del Órgano hoy querellado constituye una violación de la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución, por lo que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 89 numeral 4 de la Constitución y artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de los argumentos anteriormente explanados, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo en el Acuerdo N° 27-2010 de fecha 01 de junio de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante el cual la destituyó del cargo de Coordinadora de la Comisión de Educación, Cultura y Deporte, adscrito a dicho Concejo Municipal.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y demás beneficios laborales desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya experimentado en el tiempo. Asimismo, solicitó se condene en costas al organismo querellado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Se deja constancia que el Órgano querellado no dio contestación al presente recurso, por lo que el mismo se entiende contradicho en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“Artículo 102: Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (...)”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
Aclarado lo anterior, observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Acuerdo Nº 27-2010, de fecha 01 de junio de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por ser violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte recurrente en lo referente a la violación al debido proceso por parte de la Administración durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario.
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el trascrito artículo 89 eiusdem, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Administrativo del caso, en el cual riela a los folios noventa y seis (96) al ciento dos (102), Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas – Charallave Nº 25 de fecha 01 de junio de 2010, el cual contiene el Acuerdo Nº 27-2010 en el cual acordó destituir a la ciudadana Magali Corro del “cargo el cual desempeña desde el día, Nueve (09) de Enero de 2.007”, así como de hacer del conocimiento a la ciudadana antes mencionada la decisión de ese acuerdo, publicar el acuerdo en la Gaceta Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en edición extraordinaria y colocar un ejemplar en la cartelera informativa del Concejo Municipal de ese Municipio.
Una vez verificado el expediente administrativo, se constata que la Administración no siguió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indefectiblemente genera que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado de nulidad al haber violado el organismo querellado el debido proceso establecido como derecho fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 27-2010 de fecha 01 de junio de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, a juicio de este Tribunal resulta inoficioso entrar a conocer de las restantes denuncias.
Ahora bien, debe este sentenciador advertir en primer término al Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que siendo declarada con lugar la querella interpuesta, se procede a la condenatoria en costas del referido ente, por cuanto el pago de costas y costos del proceso sólo proceden al resultar totalmente vencida la parte demandada, como ocurre en el presente juicio. Así se declara.
Consecuentemente, al determinarse que en el caso de autos se le ha violado a la accionante el derecho a la defensa, incurriéndose así en una falta grave de orden administrativo, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines pertinentes en relación con la responsabilidad de los autores del acto ilegal y así también se declara.
Tal y como lo ha señalado el ex Magistrado de la Sala Política Administrativa Carlos Escarrá Malavé en sentencia 1541 de fecha 15 de junio de 2000, resulta menester expresar que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales que determinan violaciones de la normativa constitucional, pueden condenar “patrimonialmente” a la Administración Pública y de manera solidaria -en caso de ser procedente- a los funcionarios públicos que han ocasionado los daños en los administrados, siempre y cuando, de las acciones ejercidas, puede derivarse la pretensión de condena formulada por la parte accionante. No obstante, siendo la jurisdicción contenciosa-administrativa, ente controlador de los Poderes Públicos e invocando los principios de responsabilidad señalados, pueden los órganos jurisdiccionales, determinar la infracción inconstitucional de los funcionarios públicos en la actividad administrativa denunciada en los autos del expediente (aunque no se deduzca pretensión de condena por la parte accionante) y, a tal efecto, instar al Ministerio Público, mediante la remisión de la decisión judicial, a fin de que éste, haciendo uso de las atribuciones que le señala el artículo 285 de la Constitución, impulse la acción por responsabilidad contra el funcionario agraviante. Así se declara.

DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MAGALI COROMOTO CORRO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.445, asistida por la abogada MARYURI COROMOTO ROMERO CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.725, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 27-2010 de fecha uno (01) de junio de dos mil diez (2010), emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Acuerdo Nº 27-2010 de fecha uno (01) de junio de dos mil diez (2010), emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se destituyó a la ciudadana MAGALI COROMOTO CORRO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.445, del cargo de Coordinadora de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.

SEGUNDO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, la reincorporación de la ciudadana MAGALI COROMOTO CORRO DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.276.445, del cargo de Coordinadora de la Comisión de Educación, Cultura y Deportes, adscrito al Concejo Municipal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, o a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto total a pagar a la querellante por los conceptos ordenados en la presente sentencia. Dicha experticia será practicada por un (01) solo experto, el cual será designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por resultar totalmente vencido el ente querellado, se condena en costa, conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo.

QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de proveer lo que juzgue conducente, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA


En esta misma fecha siendo las 08:40 AM., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DELIA FLORES RUEDA



EMM
Exp. 6649