JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ.
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: KEILA LUCÍA PÉREZ RODRÍGUEZ y NERVI HERNÁNDEZ.
ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO VARGAS.
APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: MARÍA TERESA SANTOS SMITH y FREDDY CORREA VIANA.
OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 26 de enero de 2009 las abogadas Keila Lucía Pérez Rodríguez y Nervi Hernández, Inpreabogado Nros. 53.358 y 76.996, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.090.405, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 05 de febrero de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Sindicatura remitir a este Tribunal el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Alcalde Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 04 de febrero de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellante. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, y el texto íntegro dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del dispositivo..

En fecha 14 de febrero de 2011 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I
MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que en fecha 11 de agosto de 2008 fue dictada Resolución Nº 102/08 por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual se resolvió imponer a la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titular del cargo de Contralor IV, la sanción disciplinaria de Destitución, en virtud de haberse comprobado suficientemente que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”; la cual fuera publicada en fecha 6 de octubre de 2008 en el Diario El Puerto de Maiquetía.

Contra dicho acto administrativo se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Señala la querellante a través de sus apoderados judiciales que solicita la nulidad absoluta por inconstitucionalidad del acto administrativo de destitución, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa; igualmente solicita se le restituya a su cargo de Contralor IV que ostentaba antes de la ilegal e inconstitucional destitución, y finalmente que se le paguen los sueldos dejados de percibir o salarios caídos desde la fecha del acto de destitución, hasta su efectiva reincorporación, con los ajustes salariales, beneficios convencionales que le pudieran corresponder por aumentos de salario, primas o ascensos que le correspondan.

Alega la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Argumenta al efecto, que el funcionario de mayor jerarquía era el Director de Gestión Económica, quien tuvo conocimiento de los presuntos hechos el 24 de agosto de 2004, y desde esa fecha de conformidad con el mencionado artículo dicho funcionario debió solicitar la averiguación por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía dentro de los ocho meses siguientes, es decir, hasta el 24 de abril de 2005, y la fecha del auto de apertura de averiguación administrativa es de fecha 24 de mayo de 2005. Igualmente alega la perención del procedimiento al haber transcurrido dos (02) años contados a partir del 28 de junio de 2006, fecha en que produjo su escrito de promoción de pruebas hasta el día 27 de junio de 2008, sin que se hubiera ejecutado acto alguno del procedimiento, tal como consta en comunicación de fecha 09 de julio de 2008 recibida en la Dirección de Recursos Humanos, y no hubo pronunciamiento.

Señalan que el acto de destitución no cumplió con las formalidades legales previstas en la Ley, por cuanto ni de la investigación ni del procedimiento, ni de los testigos se desprende evidencia fehaciente de la supuesta participación de su representada en los hechos. Alegan que, se detectaron vicios de inconstitucionalidad como lo es la violación al debido proceso, el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa o del procedimiento administrativo, visto como una garantía constitucional devenida del principio de seguridad jurídica implica entre otros derechos, a ser notificado inmediatamente después que se inicia una averiguación en su contra, derecho a que se le instruya del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, derecho de abstenerse de declarar en su contra, derecho a promover y evacuar pruebas, derecho a ser oído.

Arguyen que el auto de apertura de la averiguación administrativa de fecha 08/06/2005 le fue participado en fecha 07/03/2006, es decir, después de trece (13) meses, cuando se le informó que se había instruido una averiguación en su contra. Que, por lo que se refiere al derecho a ser oída, se le realizó la entrevista sin que ella estuviese informada, sino que era en ocasión a una auditoría realizada por la Contraloría Municipal. Que, la argumentación para decidir la destitución fue la causal contenida en el ordinal 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera genérica, sin establecer –a su decir- cual fue el perjuicio material, si fue grave o severo, la intención o negligencia manifiesta como se materializó, como se realizó tal perjuicio y como se afectó o en que sentido se afectó el patrimonio de la República.

Que, se configura el falso supuesto de hecho por cuanto no consta en el expediente “como llega en ente decisor a establecer, (establecimiento de los hechos sin respaldo probatorio) el perjuicio material, la intencionalidad o la negligencia”. Que, en el expediente administrativo no consta prueba alguna que vincule a su representada con las supuestas irregularidades alegadas por la Alcaldía; que en el informe final de la Contraloría Municipal se menciona que se “’debe corregir las debilidades del control interno.’”

Por su parte la representación de la Sindicatura del Municipio Vargas al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la caducidad de la acción por cuanto la querella fue interpuesta el 26 de enero de 2009 y la Resolución que dio lugar al presente proceso fue publicada en el Diario El Puerto en fecha 06 de octubre de 2008, por tanto, al realizar un cómputo entre dichas fechas se deduce que para la fecha de la interposición de la querella (26/01/2009), ya habían transcurrido más de tres (3) meses; tomando como base legal que toda acción que se pretenda dilucidar por vía funcionarial debe ser presentada de conformidad con el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen los alegatos de la querellante en cuanto a lo manifestado a esta instancia de haber sido destituida, con un acto administrativo de destitución que lesiona su derecho a la defensa y a la estabilidad en el empleo.

Alegan que si bien la querellante solicitó copia del expediente administrativo en fecha 30 de octubre de 2008, pues en fecha 06 de octubre de 2008 ya había sido notificada de la Resolución Nº 102/08 publicada en el Diario El Puerto en esa misma fecha; en razón de la imposibilidad de localizarla tal como se demuestra de las actas de fecha 30 de septiembre de 2008 (folios 11, 12 y 13 del expediente administrativo), entonces mal pudiera alegar que se da por notificada en la fecha en que solicita copia del expediente (30/10/2008).

Fundamentan que la investigación se basó en el área administrativa en el ámbito de desempeño de la querellante, dirigida a verificar y comprobar las presuntas irregularidades y faltas, dado el contenido del Oficio Nº 394 del 24/05/2005 emanado del Director de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde se dirige a la Dirección de Recursos Humanos, “para manifestarle que de conformidad con auditoría realizada por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas ‘In Situ’, en la Unidad de Tributos, adscrita a su dirección elaboró informe preliminar, que de acuerdo al contenido del mismo, hace presumir la existencia de hechos irregulares que pudieran generar un daño patrimonial al Municipio y comprometer la responsabilidad de la funcionaria ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ.

Como punto previo este Juzgado pasa a analizar la caducidad alegada en la presente acción por la parte querellada, materia ésta que es de orden público y por tanto puede el Juez revisarla en cualquier estado y grado del proceso con fundamento al mismo tiempo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se desprende de autos que la hoy querellante fue notificada del acto de destitución mediante publicación en el Diario El Puerto de la Resolución que dio lugar al presente proceso, en fecha 06 de octubre de 2008, a tal efecto debe invocarse el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”; por tanto el lapso de caducidad deberá computarse a partir del 28 de octubre de 2008. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de resolver una controversia entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso uno de los hechos que dio lugar a la acción fue la destitución de la querellante, de la cual se encontraba notificada una vez finalizado el lapso establecido en el citado artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y siendo que la actora mediante la presente querella pretende que se anule dicho acto, observa quien aquí decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar la ilegalidad pretendida desde el momento en que se dio por notificada del acto mediante el cual fue destituida del cargo de Contralor IV, es decir, desde el 28 de octubre de 2008, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero de 2009, se evidencia claramente que desde el momento en que la actora se da por notificada del acto de destitución hasta la fecha de interposición de la presente querella, no había transcurrido el lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada en tiempo hábil, en tal razón se desecha el alegato de la parte querellada referido a la caducidad, y así se decide.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, este Juzgado antes de entrar al análisis de fondo de la controversia observa que, la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cuenta a partir del momento en que el funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho constitutivo de la falta y no solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Dicho artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que:

“Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

De la norma antes trascrita ha de concluirse que la prescripción en materia funcionarial se encuentra consagrada en una ley especial y que si bien es cierto, ésta regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, la ley sólo hace referencia a la verificación de la prescripción por el transcurso de ocho meses (en el caso de destituciones), siempre y cuando no se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, acto de apertura éste que interrumpe en principio la materialización de la prescripción.

En ese orden de ideas en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso del tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos y que son susceptibles de ser sancionados; ahora bien, no sólo acontece el lapso de prescripción, tal como se mencionó anteriormente, de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que el superior jerarca tiene conocimiento de ello, como lo indica el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual fue parcialmente trascrito, sino que ésta ocurre cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario. Si bien es cierto que en materia administrativa la formalidad no tiene, en cuanto a la sustanciación, la misma rigurosidad que en la vía judicial, pero ello no es óbice para que los procedimientos se perpetúen en el tiempo en cuanto a su sustanciación, pues es por ello que el legislador ha previsto la institución de la prescripción, el cual tiene como uno de sus fines la seguridad jurídica, tan es así que en materia mucho más grave que una responsabilidad disciplinaria, como son los hechos delictuosos o criminales, ésta también está prevista.

De manera pues que la prescripción puede, como se dijo antes, verificarse durante el procedimiento si éste no es impulsado por actuaciones por parte del ente sustanciador, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción sí admite interrupción, la cual ocurre cada vez que en el procedimiento administrativo-disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de estos actos no haya transcurrido un lapso de ocho meses.

En el presente caso observa este Tribunal que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, tal como consta al folio 40 del expediente administrativo, riela auto de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por el Director de Recursos Humanos, donde se ordena incorporar las pruebas para su debida admisión y evacuación. En esa misma fecha se dictó auto a través del cual se declaró terminado el lapso probatorio tal como se desprende del folio 39 del expediente administrativo. Igualmente se puede observar que a los folios 37 y 38 rielan autos donde se ordena incorporar a los autos dictamen de la Consultoría Jurídica y se ordena acoger la recomendación hecha por esa Consultoría y se procede a reponer la causa, es decir, el procedimiento disciplinario al momento de producirse la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la investigada ciudadana Zoraida del Valle González Jiménez (parte querellante), autos estos de fecha 12 de mayo de 2006.

De igual manera se puede observar que a los folios 34 al 36 riela opinión de la Consultoría Jurídica fechada el 11 de mayo de 2006, y a los folios 32 y 33 riela, sin fecha alguna, auto donde puede extraerse pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la hoy querellante, luego al folio 31 riela comunicación Nº 1043/08 de fecha 26 de junio de 2008 dirigido a la hoy querellante a través del cual por lo ininteligible de su contenido, lo que puede extraerse es que se le notifica de las resultas o pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, del cual fue notificada en fecha 02 de julio de 2008; al folio 30 del aludido expediente administrativo corre inserto auto nuevamente sin fecha donde se declara culminado el lapso probatorio.

Como se puede observar desde la fecha del 11 de mayo de 2006 donde la Consultoría Jurídica emite la opinión sobre la reposición del pronunciamiento (ver folios 34 al 36 del expediente administrativo) a la fecha en que la ciudadana Zoraida del Valle González Jiménez es notificada de las resultas sobre las pruebas promovidas por ella, es decir, el 26 de junio de 2008 fecha de elaboración de dicha notificación (ver folio 31) transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días, lo que supera con creces el lapso de ocho (8) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 88.

A tenor de lo previsto en el artículo 1952 del Código Civil de Venezuela, la prescripción se refiere al medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las consideraciones determinadas por la Ley. En cuanto al decaimiento o pérdida del interés procesal, el criterio jurisprudencial será que, si la causa se encuentra paralizada por un tiempo superior al término de la prescripción previsto, para el derecho controvertido, desde la última actuación de las partes, el Juez podrá a instancia de parte declarar extinguida la acción.

Aplicado en materia Penal, la prescripción es de orden público y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social; por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Citando al jurista español Cuello Calón: “La Prescripción en materia Penal consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido”.

En materia disciplinaria sancionatoria, debe mencionarse el contenido de la sentencia Nº 01140 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia en fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“…(E)s preciso señalar que la prescripción, cuyo término ha sido concebido en el derecho de diversas formas, está referido, entre otras, en materia penal, a la extinción de la acción o de la pena, por virtud del transcurso del tiempo. Esto último es importante porque precisa distinguir entre uno y otro caso.
De esta forma, se entiende que la figura de la prescripción resulta diferente según se trate de la acción o de la pena, pues en el primer caso, atiende al transcurso del tiempo desde que ocurrieron los hechos imputados y hasta el momento en que tiene lugar el ejercicio de la acción respectiva; mientras que, en el segundo supuesto, esto es, la prescripción de la pena, ésta opera a partir del momento en que se dicta la decisión y hasta el término que fije la ley en cada caso.
Partiendo de los argumentos señalados y en el sentido que aquí nos ocupa, a saber, la extinción de la llamada por el recurrente acción administrativa; es importante aclarar primero que no existe tal figura, pues la acción es de orden exclusivamente jurisdiccional, por lo que siempre estará referida en este último sentido. Se trata, por el contrario, de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria.
Dicho esto, se entiende que la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva…”.

Igualmente resulta necesario invocar el contenido de la sentencia Nº 468 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de abril de 2009 el cual es del tenor siguiente:

“…Pese al reconocido retardo en el que incurrió la Administración especialmente en la fase de sustanciación, es imperativo reiterar que cada una de las etapas procedimentales contempladas en la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento fueron llevadas a cabo, por lo que el procedimiento de averiguación administrativa concluyó efectivamente con una decisión, que fue posteriormente recurrida por los accionantes, garantizándoles la plena defensa de sus derechos e intereses.
Si bien el procedimiento se continuó vencido el lapso de seis (6) meses y el término de la prórroga previstos en las normas reglamentarias, ello no era óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así pues, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, esta Sala expresó que:
‘Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos.
b. El transcurso del lapso de quince (15) días con el que cuenta la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir, de conformidad con el precitado artículo 185, sin que se produzca la emisión del acto de que se trate, no da lugar al ‘decaimiento’ de su potestad sancionadora, entendida como la imposibilidad absoluta de pronunciarse sobre el asunto e imponer, de estimarlo procedente, alguna sanción soportable por el particular o administrado; pues la propia ley previó el supuesto en el que se verificaría la extinción de la responsabilidad por infracción a las disposiciones de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y, por ende, de la posibilidad de ejercer el ius puniendi en ella regulado, al disponer en su artículo 163 que ‘la potestad administrativa para imponer sanciones previstas en esta Ley, prescribe en un término de cinco (5) años, contados desde el día en que la Comisión (…) haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.’
De la transcripción parcial de la sentencia puede desprenderse entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de ciertos lapsos previstos en el procedimiento. No obstante, dicha situación ocurriría cuando la inactividad de la Administración sea tal que supere el término previsto en la ley para imponer la sanción, lo que efectivamente conlleva en este caso a la extinción de la potestad sancionadora en virtud de la prescripción. Así, según el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable ratione temporis, el lapso de prescripción de la acción era de cinco (5) años, contados a partir del momento en que el funcionario público había cesado en el ejercicio del cargo…”. (Negritas de este Tribunal)

Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal, tal como se expusiera anteriormente, que de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario, que en fecha 12 de mayo de 2006 (folio 37) la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Vargas, repuso de oficio el procedimiento disciplinario al momento de producirse la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la hoy querellante. Posteriormente dicha Dirección se pronunció acerca de las pruebas promovidas, tal como se puede observar en el auto sin fecha que corre inserto al folio 32 del expediente administrativo. Seguidamente según consta al folio 31 del referido expediente administrativo, mediante oficio Nº 1043/08 de fecha 26 de junio de 2008, la hoy querellante ciudadana Zoraida del Valle González Jiménez fue notificada en fecha 02 de julio de 2008, por el Director de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Vargas, del contenido del auto de promoción y evacuación de las pruebas presentadas.

En tal sentido, quien aquí juzga observa que, tal como se explicara anteriormente nos encontramos bajo la figura de la prescripción y no de la perención, por cuanto al computarse el lapso transcurrido desde la fecha en la cual la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Vargas, repuso de oficio el procedimiento disciplinario al momento de producirse la admisibilidad o no de las pruebas promovidas, esto es, 12 de mayo de 2006, hasta el 26 de junio de 2008, fecha en la cual la hoy querellante fue notificada del contenido del auto que se pronunciara sobre las pruebas promovidas, se observa que efectivamente el procedimiento disciplinario estuvo paralizado por más de ocho (8) meses (dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días) sin que la administración querellada realizara actuación alguna a los efectos de la consecución del procedimiento disciplinario, por consiguiente se extinguió tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales que fueron citados y transcritos parcialmente, la potestad sancionatoria en contra de la querellante para el caso de las faltas que se le imputaron, de manera pues que verificada la prescripción alegada, tiene como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto de destitución que afectó a la actora, se ordena al Alcalde del Municipio Vargas, reincorporarla al cargo que desempeñaba de Contralor IV, o a otro de igual jerarquía y remuneración, adscrito a la Dirección de Tesorería Municipal, en comisión de servicio por ante la Comisión de Turismo del Concejo Municipal del Estado Vargas y para el momento de producirse los hechos ejercía el cargo de jefe de la Unidad de Tributo de la Dirección de Gestión Económica (hoy en día denominado Dirección General de Administración Tributaria), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Instituto querellado, y así se decide.

Finalmente por lo que se refiere al pedimento relativo a los beneficios convencionales, este Tribunal observa que dicho pedimento resulta genérico, razón por la cual se niega tal solicitud. En relación a los ascensos que –a decir de la parte querellante- le corresponden, quien aquí decide estima que para que dichos beneficios sean pagados, se requiere la prestación efectiva del servicio, razón por la cual se niega tal solicitud, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas Keila Lucía Pérez Rodríguez y Nervi Hernández, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZÁLEZ JIMÉNEZ, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 102/08 dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por el Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas.

TERCERO: Se ORDENA al Alcalde del Municipio Vargas, reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba de Contralor IV, o a otro de igual jerarquía y remuneración, adscrito a la Dirección de Tesorería Municipal, en comisión de servicio por ante la Comisión de Turismo del Concejo Municipal del Estado Vargas y para el momento de producirse los hechos ejercía el cargo de jefe de la Unidad de Tributo de la Dirección de Gestión Económica (hoy en día denominado Dirección General de Administración Tributaria), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se NIEGA el pedimento referido a beneficios convencionales y el relativo a los ascensos, por la motivación antes expuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del estado Vargas y al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primero (1º) del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 1º de marzo de 2011, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


Exp. 09-2398