REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: KARIN EMILIA GARCÍA CARRASCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, CARMEN SEPÚLVEDA y NELLY DEL CARMEN AZACÓN.
ÓRGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO y LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 14 de octubre de 2010 el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, Inpreabogado N°. 41.605, actuando en representación de la ciudadana KARIN EMILIA GARCÍA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° 13.993.448 interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de octubre de 2010 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Cumplidas las fases procesales en fecha 15 de marzo de 2011 se dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la presente querella en lo relativo a la pretensión principal e improcedente el análisis de la pretensión subsidiaria, pues un pronunciamiento al respecto por parte de este órgano jurisdiccional dependía de la improcedencia de la pretensión principal, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I
MOTIVACIÓN

Solicita la actora la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro del cual fue objeto, que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia que venía desempeñando en el organismo recurrido o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro del Poder Judicial, con el pago de los salarios dejados de percibir, cancelados de forma integral, es decir, con las variaciones que el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Ahora bien, la abogada Leslie Beatriz García Fermín al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la presente acción, por caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa el Tribunal que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de remoción y retiro, y siendo que la actora mediante la presente querella pretende que se anule dicho acto, observa quien aquí decide que a la misma le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que le fue notificado el acto mediante el cual fue removida y retirada del cargo que ostentaba, ahora bien, de una revisión del expediente administrativo del caso observa este órgano jurisdiccional lo siguiente, a los folios 29 y 30 corre inserta notificación del acto aquí recurrido dirigida a la ciudadana KARIN EMILIA GARCÍA CARRASCO, la cual se encuentra debidamente suscrita y firmada por dicha ciudadana como recibida, en fecha 25 de Mayo de 2010, mediante la cual se decidió remover y retirar a la recurrente del cargo de Secretaría adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que venía desempeñando, ahora bien, de una revisión de la precitada notificación se evidencia que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son: el texto íntegro del acto recurrido y los recursos que proceden contra la misma, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse (Recurso de Reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y recurso contencioso administrativo funcionarial, en el lapso de tres meses, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieran ocurrido los hechos, donde se hubiera dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia), por ende, dicha notificación cumplió los requisitos legales establecidos y en virtud de que fue efectuada en fecha 25 de mayo de 2010, la querellante tenía hasta el 25 de agosto de 2010 para ejercer validamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya que no existe constancia en autos de que haya agotado la vía administrativa previamente, y siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 08 de octubre de 2010, ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, es decir, 4 meses y 14 días después de notificado el acto recurrido se evidencia claramente que desde el momento de la notificación del acto de remoción y retiro hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar la presente querella INADMISIBLE POR CADUCIDAD, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el abogado MANUEL DE JESÚS DOMINGUEZ, actuando en representación de la ciudadana KARIN EMILIA GARCÍA CARRASCO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,

ALEXANDER QUEVEDO




En esta misma fecha 17 de marzo de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario,

Exp. 10-2783