REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: HENRY JOSE VAZQUEZ ÁLVAREZ.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA.
ÓRGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: JESÚS PÉREZ BARRETO.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE REMOCIÓN Y RETIRO, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.
En fecha 05 de noviembre de 2009 el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, Inpreabogado N° 101.799, en su condición de carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE VAZQUEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.470.524, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en tal razón en fecha 02 de diciembre de 2009 este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplidas las fases procesales en fecha 10 de marzo de 2010 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellada. Seguidamente el Juez anuncio que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 18 de marzo de 2010 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, resolviendo las impugnaciones y defensas que hacen ambas partes contra el acto recurrido de la siguiente manera:
Solicita el actor la nulidad de la Resolución Nº 256 dictada en fecha 06 de agosto de 2009 dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante, solicita igualmente su reincorporación al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como todos los aumentos salariales, aportes a caja de ahorros, póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, aguinaldos, cesta tickets y bonos que surjan como consecuencia de haberse encontrado laborando, los cuales fueron otorgados por el Organismo desde la fecha de remoción hasta su reincorporación, con la debida corrección monetaria. Finalmente solicita que el tiempo transcurrido en el presente procedimiento hasta su efectiva reincorporación, sea computado a los efectos de la antigüedad.
Denuncia el querellante que existe vicio de falta de base legal, toda vez que el acto administrativo se limita a citar una serie de normas para proceder a su remoción y retiro, normas éstas que son exclusivamente atributivas de competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura, pero es el caso que tal basamento legal es insuficiente para adoptar la providencia que dictó, ya que para ello requería además, que el funcionario a quien se pretendía aplicar tal medida, pueda ser sujeto pasivo de dicha medida con base a normas jurídicas claramente individualizadas y señaladas, violándose así su derecho a la estabilidad.
Señala la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó el proceso de reestructuración del Poder Judicial, pero la misma no es aplicable al personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Que, en el supuesto negado que el ámbito de aplicación del proceso de reestructuración decretado por la Sala Plena se considere al personal administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, es evidente del contenido del artículo 2 de la referida Resolución, que los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial deben ser sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional, que en el caso del querellante, no se realizó, por lo cual la remoción y retiro del cargo de carrera que desempeñó, no se encuentra enmarcado en las reglas de la reestructuración decretada.
Alega que el acto impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que no contiene instrucción alguna de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para proceder a la remoción y retiro del cargo que desempeñaba. Finalmente indica que la forma en que fue removido y retirado el querellante no solo es inadmisible sino que resulta absolutamente improcedente y contraria a derecho, puesto que no se puede dictaminar el cese de funciones o la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción sin fundamento alguno, incurriendo así en el vicio de falta de motivación, puesto que lo ajustado a derecho era el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario por cuanto era funcionario de carrera.
Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al momento de contestar la querella alega como punto previo que se desestimen los alegatos expuestos en el escrito libelar, toda vez que el querellante utiliza conceptos ofensivos, infundados, irrazonados y desacertados que no se justifican, dirigidos a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Señala que los argumentos referidos a los supuestos vicios de ausencia de base legal e inmotivación del acto recurrido resultan no sólo confusos sino también contradictorios, pues por un lado al aludir la presencia de dichos vicios se entiende que el acto administrativo impugnado no está fundamentado jurídicamente, sin embargo el querellante reconoce en su escrito que las normas citadas en el acto habilitan al Director Ejecutivo de la Magistratura a decidir sobre el ingreso y remoción del personal, pero objeta que eso no es suficiente, sino que es necesario que el sujeto pasivo pueda ser objeto de dicha medida administrativa, alegando para ello que goza de estabilidad. De modo pues que, al estar apoyado los referidos vicios en argumentos fuera de contexto, resulta forzoso entonces desestimarlos, toda vez que el acto administrativo si está basado en normas jurídicas reconocidas por el propio querellante.
Alega que el acto administrativo no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Resolución Nº 2009-0008 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que acordó la reestructuración integral del Poder Judicial, incluía implícitamente a los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por lo que se refiere al alegato relativo a que el acto administrativo recurrido no fue dictado por la autoridad competente, señala que el querellante incurre una contradicción, pues al inicio de sus argumentos afirmó que el Director Ejecutivo de la Magistratura sí tenía habilitación legal para remover y retirar al personal adscrito a dicho organismo. No obstante esa representación reafirma que de conformidad con el artículo 15, numerales 9, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se desprende claramente la competencia atribuida al Director Ejecutivo de la Magistratura, para dictar actos de remoción de los funcionarios adscritos a esa Dirección.
En lo que atañe a que el querellante no fue sometido a la evaluación institucional a que hace referencia la Resolución Nº 2009-0008, el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela advierte que los funcionarios públicos y, en particular los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de sus superiores, ello con la finalidad de velar por el óptimo funcionamiento del organismo y, en general, del Poder Judicial, por lo cual la reestructuración discutida por el actor debe necesariamente ser concebida en un contexto amplio ya que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura busca eliminar los errores y vicios administrativos del pasado para garantizar el correcto funcionamiento de la institución. Concluye que no hubo violación alguna al derecho constitucional al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la remoción y retiro del querellante obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del Organismo.
Indica que el querellante no señaló a que tipo de falso supuesto se refiere, por lo que crea confusión en la denuncia planteada. Alega que el querellante no posee la estabilidad de los funcionarios de carrera, toda vez que del expediente personal del mismo no se desprende el cumplimiento del concurso público a fin de ingresar al cargo de Analista Profesional I, sino que su ingreso obedeció a la potestad discrecional de la máxima autoridad del Consejo de la Judicatura, por lo que no puede considerarse el querellante como funcionario de carrera, y de allí que tampoco tenga estabilidad.
Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar el punto previo alegado por la parte querellada, referido a que se desestimen los alegatos expuestos en el escrito libelar, toda vez que –a decir de la parte querellada-, el querellante utiliza conceptos ofensivos, infundados, irrazonados y desacertados que no se justifican, dirigidos a la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En tal razón quien aquí decide observa que del libelo se evidencia que de lo expresado por el actor, como “…te remuevo y retiro del servicio porque me da la gana, y si tengo alguna razón para removerte y retirarte, no te la señalo…” no se desprenden conceptos que pudiera considerar este juzgador ofensivos o irrespetuosos, razón por la cual se desecha el punto previo alegado por la parte querellada, y así se decide.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que la parte querellante alegó la existencia de los vicios de falso supuesto y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia, respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
…omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006)
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En tal razón, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de la sentencia N° 01525 dictada en fecha 28 de octubre de 2009, razón por la cual, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, pues –a su decir- se le remueve y retira sin fundamento alguno del Ente, al resolver el vicio de falso supuesto e igualmente al no referirse cuando fundamenta el vicio la querellante a que la motivación del acto en su expresión resulta ininteligible, confusa o discordante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala, debe forzosamente desechar este Tribunal el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.
Por su parte resulta pertinente dilucidar el artículo 15 numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la época que se dictó el acto administrativo recurrido, establecía lo siguiente:
“Artículo 15 (…)
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.”
Por lo que el Director Ejecutivo de la Magistratura, ostenta la competencia legal para remover y retirar a los funcionarios que prestan servicio directamente en ese Órgano, por cuanto para la remoción de los funcionarios que prestan servicios en los distintos Tribunales de la República, la competencia para su retiro por vía de remoción dependerá del cargo del funcionario, es decir, secretario o alguacil y en este caso el funcionario competente para dicho acto será el Presidente del Circuito donde el funcionario preste sus servicios, en caso de que sea un Tribunal Unipersonal será el Juez de dicho Juzgado el competente para dictar dicho acto y en caso de Tribunales Colegiados, la competencia la ostentará el Juez Presidente del Tribunal, pero en el presente caso, el Director Ejecutivo de la Magistratura actuó de conformidad con la Resolución emanada de la Sala Plena, la cual le daba la competencia para ello, pero bajo ciertos requisitos, por lo que el hecho señalado por el querellante de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es la encargada de la ejecución de la Resolución y no la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien sólo debía actuar conforme a las instrucciones de la Comisión Judicial, en ningún momento configuran el vicio de incompetencia denunciado, por lo que resulta infundado el mismo, y así se decide.
Denuncia de igual manera el querellante que el acto recurrido adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por lo que es nulo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, en la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que previo a la aplicación de la Reestructuración debía someterse al personal a un proceso de evaluación institucional, evaluación que en ningún momento se materializó en su persona, con lo que quedó configurada la mala aplicación de la misma, por ser la evaluación un requisito intrínseco para la eficiencia y la eficacia del proceso de Reestructuración, tal y como lo dispone la misma Resolución, sobre este punto la representante de la República señala que los funcionarios públicos y, en particular los funcionarios adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura están bajo supervisión y evaluación permanente por parte de sus superiores, ello con la finalidad de velar por el óptimo funcionamiento del organismo y, en general, del Poder Judicial. Para resolver este punto observa el Tribunal que, en el presente caso, el querellante fue removido y retirado de su cargo, con fundamento y de conformidad con la Resolución N° 2009-0008, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala el acto recurrido, la cual acordó la reestructuración integral de todo el poder judicial venezolano (artículo 1), por lo que evidentemente debió haberse aplicado el procedimiento establecido en sus artículos 2, 3 y 5, que señalan:
“Artículo 2: A los fines de garantizar la eficiencia y eficacia del proceso de reestructuración, los jueces y juezas y el personal administrativo del Poder Judicial serán sometidos a un proceso obligatorio de evaluación institucional.”
“Artículo 3: Se autoriza a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia suspender con o sin goce de sueldo, a los jueces y personal administrativo que no aprueben la evaluación institucional.”
“Artículo 5: Queda encargada la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la ejecución de la presente Resolución y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura actuará conforme las instrucciones de la Comisión Judicial.”
Con fundamento en las normas antes señaladas, el querellante debió ser sometido a un proceso obligatorio de evaluación institucional, de lo cual no existe prueba en autos que se haya realizado, de allí que, a los fines de proceder a su remoción y posterior retiro del Organismo querellado, la Administración recurrida obligatoriamente ha debido darle cumplimiento a los supuestos contenidos en las normas ut supra transcritas, en consecuencia el acto recurrido adolece del vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su vez deriva en la violación de la garantía al debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
El alegato de la representante de la República no tiene asidero jurídico, en el sentido que, independientemente que los funcionarios estén en constante evaluación, de las normas contenidas en la Resolución Nº 2009-0008 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, se desprende que para que se proceda al retiro de un funcionario con fundamento en dicha Resolución, tal como se dijo antes, el funcionario debe ser sometido a una evaluación y el resultado de ésta debe ser negativo, pero al mismo tiempo el funcionario debe participar en la misma, conocer los parámetros de ésta, así como los resultados, lo cual, se reitera no consta en los autos evaluación alguna y mucho menos su resultado y notificación al querellante, lo que ratifica la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional.
En vista de la procedencia de dos de los vicios denunciados por el querellante, este Tribunal se impone decretar la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 256 dictada en fecha 06 de agosto de 2009 dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante del organismo querellado, por ende, se ordena su reincorporación al cargo de Analista Profesional III, adscrito a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (06 de agosto de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere al petitorio del querellante relativo a la corrección monetaria de los sueldos, el pago de todos los aumentos salariales, aportes a caja de ahorros, póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, aguinaldos, cesta tickets y bonos que surjan como consecuencia de haberse encontrado laborando, observa este Tribunal que el mismo resulta improcedente, ya que para su procedencia se requeriría la prestación efectiva del servicio, aunado al hecho que el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, y por tanto, no constituye una obligación de valor, aunado a la circunstancia que, se ha ordenado el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su respectiva variación en el tiempo que haya tenido en el organismo, así como hasta su efectiva reincorporación al cargo, por lo que condenar la corrección monetaria de dichos montos, sería establecer una doble indemnización a favor del querellante, que iría mucho más allá de reestablecer la situación jurídica infringida, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Pedro Vicente Rivas Molleda, en su condición de carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE VAZQUEZ ÁLVAREZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nº 256 dictado en fecha 06 de agosto de 2009 dictada por el Director Ejecutivo de la Magistratura mediante la cual se resolvió remover y retirar al hoy querellante del organismo querellado.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Analista Profesional III que venía desempeñando el querellante o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo.
CUARTO: Se ordena el PAGO de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del organismo, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (06 de agosto de 2009), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo.
SEXTO: Se niega la CORRECIÓN MONETARIA solicitada, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO,
ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 28 de marzo de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Exp. 09-2630
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