Exp. 11-2955
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
Por cuanto en fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta, por las abogadas SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y MARIA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687 y 131.662, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “FOSPUCA BARUTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 97-A-Sgdo., contra el auto dictado en sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 12 de julio de 2010, notificado en fecha 19 de agosto de 2010, el cual acuerda imponerle multas sucesivas a la referida sociedad mercantil, por supuesto incumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00011-2010.
Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte actora señala que conforme a la normativa del único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ejerce la acción de amparo constitucional de tipo cautelar a los fines que este Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Manifiesta que de la simple lectura del acto administrativo impugnado se desprende que en el mismo, se prescindió absolutamente del procedimiento legal establecido, omitiendo inspecciones, lapso de alegatos y lapso probatorio, dictando inmediatamente una decisión que no tiene ningún tipo de fundamento, creando asi un absoluto estado de indefensión para la hoy recurrente y vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, a quien se le ordenó el pago de una cantidad de dinero exagerada y desproporcionada sin que conste en el expediente ninguna actuación de donde se desprenda que la Inspectoría recurrida verificó el supuesto incumplimiento por parte de la empresa, y señalando que se constituye cuando menos en una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Indica que en el acto administrativo se aplicó incorrectamente los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 80 numeral 2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando los principios de legalidad y proporcionalidad.
Señala que en fecha 28 de mayo de 2010, el ciudadano Oswaldo Enrique Solorzano, interpuso ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida y tramitada, asi mismo, manifiesta que en fecha 10 de diciembre de 2010, se suscribió con el trabajador un escrito de transacción laboral, el cual fue homologado por el mismo y concluye alegando que evidentemente el trabajador perdió su interés en el procedimiento de reenganche y mal se podría sancionar a la empresa por tal motivo.
Este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:
Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Reiteradamente se ha establecido que lo que el Juez debe analizar estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesaria para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la acción de nulidad interpuesta, por las abogadas SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ y MARIA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687 y 131.662, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “FOSPUCA BARUTA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 24, Tomo 97-A-Sgdo., contra el auto dictado en sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Caracas Sur, de fecha 12 de julio de 2010, notificado en fecha 19 de agosto de 2010, el cual acuerda imponerle multas sucesivas a la referida sociedad mercantil, por supuesto incumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 00011-2010.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA
GIELLE BOHÓRQUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
GIELLE BOHÓRQUEZ
EXP. 11-2955
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