Exp. Nro. 09-2454
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: PETRA MARÍA BLANCO RIVAS, portadora de la cédula de identidad N° V-7.999.554, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.728.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Nro. 248 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: Frank Reinaldo Escalante Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.733.
I
En fecha 03 de abril de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 07 de abril de 2009, siendo recibida en fecha 07 de abril de 2009.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que venia prestando sus servicios para la Administración Pública Municipal en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas desde el 15 de enero de 1995 cuando ingresó al mismo ejerciendo inicialmente el cargo de Oficial I, siendo su último cargo el de Oficial Supervisor adscrito a la Dirección de Operaciones de la Institución.
Indica que en virtud de haberse visto envuelta de manera involuntaria e indirecta en la comisión de un hecho punible sucedido en el desempeño de sus funciones en el servicio que realizaba en la Institución, en fecha 02 de febrero de 2008 fue sometida a un proceso penal en virtud del cual le fue dictada una medida privativa de libertad, y la consecuente detención en el reten policial de Caraballeda del Estado Vargas desde el 3 de febrero de 2008; siendo liberada en fecha 06 de agosto de 2008, mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas.
Señala que una vez en libertad y reincorporada a su sitio de trabajo, la jefatura de recursos humanos de la Institución le notificó que le había sido abierto un procedimiento administrativo disciplinario, por estar presuntamente incursa en una causal de destitución.
Alega que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en su contra se encuentra viciado de ilegalidad desde sus inicios, al igual que la decisión emanada de éste; ello por cuanto al momento de iniciarse el procedimiento el Instituto violentó lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al encontrarse adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Municipal y no a la Dirección General quien debió solicitar el inicio de la averiguación disciplinaria era el Director de Operaciones en su condición de funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad, y no el Director General, como en efecto ocurrió.
Indica que la Oficina de Recursos Humanos violentó lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al momento de formularle los cargos no los determinó de manera concreta y específica, sino por el contrario, indicó los mismos de forma genérica, aplicándole lo previsto en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé dos supuestos de derecho totalmente distintos, lesionándole con ello su derecho a la defensa al no conocer con exactitud, ni tener certeza jurídica, de cuál de los dos supuestos de derecho era el que se le estaba imputando.
Denuncia la violación de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas por cuanto quien dictó el acto fue el Director General de la Institución, funcionario que según su decir, no tiene ninguna facultad legal para destituirla, por cuanto tal competencia la tiene atribuida el Consejo Directivo de la Institución, órgano facultado para aprobar la decisión de destituirla, y del cual no emanó decisión en tal sentido, con lo cual le fue violado su derecho al debido proceso.
Indica que el acto administrativo de destitución carece totalmente de fundamentación legal que lo haga procedente y sustentable en el ámbito jurídico, por cuanto no se utilizó ningún numeral del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que fundamente el acto administrativo impugnado, simplemente se limita a expresar que se le destituye del cargo sin señalar qué supuesto de derecho de la norma se le aplica, ocasionándole con ello una lesión a su derecho a la defensa, lo cual además vicia el acto de inmotivación.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ejercía para el momento de su destitución, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con todas la variaciones o aumentos que se hayan podido haber verificado en los mismos, como el pago de todos los beneficios socio-económicos que le haya correspondido percibir de no haber sido destituida.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta por la ciudadana Petra María Blanco Rivas, así como todos y cada uno de los alegatos y pedimentos esgrimidos por la querellante en su recurso
Que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la Institución es el Director General, quien al conocer las resultas del proceso judicial que se le seguía en estricto apego a lo establecido en la ley solicitó la apertura del procedimiento disciplinario que culminó con el acto administrativo de destitución dentro de sus atribuciones y competencias, por lo que así pide sea declarado.
En cuanto al alegato de inmotivación del acto indican que habiendo sido impuesta de los cargos formulados, y teniendo pleno conocimiento del contenido del acta de audiencia preliminar emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la admisión de los hechos por parte de la hoy querellante y de la condenatoria penal de la que fue objeto, es claro que la querellante fue impuesta de forma específica y precisa de los cargos imputados en su contra, los cuales fueron concatenados con los hechos que motivaron su destitución, por lo que rechazan el desconocimiento manifestado por la querellante en su escrito, dado que ella misma reconoce que estuvo involucrada en hechos considerados como punibles; estando claro que la causal de destitución se refiere a la contenida en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la condena penal.
Con relación al alegato en cuanto a que la competencia para tomar la decisión de destituirla debió emanar del Consejo Directivo de la Institución, y no de Director General, señalan que ciertamente la competencia para aprobar la destitución de los funcionarios del Instituto la tiene el Consejo Directivo, y una vez aprobado por el Consejo Directivo de la Institución se delega la ejecución del acto al Director General, tal y como lo indica el artículo 17, numeral 5 de la Ordenanza de Policía del Municipio Vargas, normas que fueron aplicadas al caso concreto tal y como se desprende del Acta de Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo Policial de fecha 17 de diciembre de 2008, en la que se evidencia que una vez discutida y analizada la exposición de los presentes, se aprobó aplicar la medida de destitución a la querellante y posteriormente se delegó la ejecución de la misma en la persona del Director General, por lo que solicita se desestime la pretensión de la parte actora en este sentido.
Que del análisis del contenido de la notificación de la resolución Nro. 248 de fecha 17 de diciembre de 2008, se desprende que dicha notificación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto la misma contiene el texto íntegro del acto, indica el recurso que procedía en su contra, los términos para ejecutarlo, así como los órganos o Tribunales ante los cuales debía interponerse.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 248 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, mediante el cual destituyen a la ciudadana Petra María Blanco Rivas de la Institución Policial.
En primer término debe este Juzgado pronunciarse con respecto al alegato en relación a que –según el dicho de la querellante- el procedimiento administrativo disciplinario de destitución seguido en su contra se encuentra viciado de ilegalidad desde sus inicios, al igual que la decisión emanada de éste; ello por cuanto al momento de darle apertura al procedimiento, el Instituto violentó lo previsto en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que al encontrarse adscrita a la Dirección de Operaciones del Instituto Municipal y no a la Dirección General, quien debió solicitar el inicio de la averiguación disciplinaria era el Director de Operaciones en su condición de funcionario público de mayor jerarquía dentro de la unidad, y no el Director General, como en efecto ocurrió. En tal sentido se observa:
En efecto el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que quien debe solicitar la apertura de la averiguación administrativa es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad; sin embargo, no se define unidad, en tanto pueda referirse a un departamento, división, órgano o incluso ente, independientemente de su denominación, en el entendido que de acuerdo a la organización y nomenclatura que se adopte pueda usarse la denominación “unidad”, aunado al hecho que en el presente caso, dada la averiguación y la condena penal que pesaba sobre la funcionaria hoy querellante, su situación trascendió de la dependencia a la cual se encontraba adscrita, convirtiéndose en un asunto de interés de la Institución en su totalidad, cuyas consecuencias y responsabilidades podría afectar el buen nombre de la Institución, por lo que a consideración de este Juzgado, el hecho de que la solicitud de inicio del procedimiento administrativo la hubiere hecho el Director General de la Institución y no el máximo jerarca de la dependencia a la cual prestaba servicio la querellante, independientemente de su nomenclatura y denominación, en nada vicia el inicio y continuación del procedimiento. En virtud de lo anterior se desecha el alegato expuesto en este sentido. Así se decide.
Denuncia la violación de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas por cuanto quien dictó el acto fue el Director General de la Institución, funcionario que según su decir, no tiene ninguna facultad legal para destituirla, por cuanto tal competencia la tiene atribuida el Consejo Directivo de la Institución, órgano facultado para aprobar la decisión de destituirla, y del cual no emanó decisión en tal sentido, con lo cual le fue violado su derecho al debido proceso. En tal sentido se observa:
El artículo 16 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Vargas en su numeral 13 prevé como atribución del Consejo Directivo aprobar el procedimiento para la aplicación del Régimen Disciplinario y de destitución para los funcionarios de la policía, y el artículo 17 eiusdem establece como atribución del Director General ejecutar las decisiones del Consejo Directivo con relación a la remoción y destitución del personal administrativo y policial del instituto. De modo que ciertamente en el presente caso a quien le correspondía aprobar la destitución de la querellante era al Consejo Directivo.
Ahora bien, contrario a lo señalado por la parte recurrente en su escrito de querella, y en consonancia con lo expuesto por la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 17 de diciembre de 2008 se celebró una reunión extraordinaria del Consejo Directivo del Instituto cuya acta se encuentra inserta a los folios 109 al 111, en la cual el único punto a discutir fue la decisión del procedimiento administrativo seguido en contra de varios funcionarios policiales, entre los que se incluía a la querellante, y en la que se dispuso su destitución, y se autorizó al Director General para que ejecutara dicha decisión.
De modo que lejos de lo alegado por la parte recurrente, la decisión de destituirla fue debidamente tomada por el Consejo Directivo de la Institución, siendo que el Director General únicamente se limitó a ejecutar tal disposición a través de la emisión del acto administrativo de destitución previa autorización del Consejo Directivo, en armonía con lo previsto en la Ordenanza de Policía Municipal, no evidenciándose la violación denunciada. Por lo anterior este Juzgado considera infundada la denuncia formulada en este sentido, razón por la cual la misma se desecha. Así se decide.
En relación a la denuncia respecto a que la Oficina de Recursos Humanos violentó lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto al momento de formularle los cargos estos no fueron determinados de manera concreta y específica, sino por el contrario, se indicaron los mismos de forma genérica, aplicándole lo previsto en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé dos supuestos de derecho totalmente distintos sin especificar en cuál de ellos se encontraba incurso, lesionando con ello su derecho a la defensa al no conocer con exactitud, ni tener certeza, de cuál de los dos supuestos de derecho era el que se le estaba imputando. Al efecto se observa:
En primer lugar resulta preciso hacer unas previas y breves consideraciones en cuanto a que independientemente de las resultas del juicio penal llevado en contra de la querellante, si éste incurrió en una falta administrativa que merezca una sanción de tipo disciplinario, la máxima autoridad administrativa del organismo tiene la potestad de aplicar dicha sanción de acuerdo con la naturaleza del hecho que se le impute (artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
En este mismo sentido, es preciso aclarar que el procedimiento y las decisiones que surgen a nivel administrativo, no pueden producir cosa juzgada que colida con las decisiones y procedimientos de tipo jurisdiccional; tanto es así, que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79, establece que los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativa “y” disciplinariamente, por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones; señalando además la norma, que tal responsabilidad no excluye la que pudiera corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. De manera que la propia ley establece la posibilidad que a un funcionario público se le siga un procedimiento administrativo, y además uno jurisdiccional de carácter penal o civil concurrentemente, sin que ello vulnere el principio del non bis in idem.
A mayor abundamiento, y en congruencia con lo anteriormente explanado, vale señalar que la determinación de cada una de las responsabilidades y los intereses tutelados en cada una de ellas, son distintos, ya que aun cuando las posibles sanciones aplicables en cada caso cumplirían una función social, la sanción administrativa va dirigida a garantizar la irreprochabilidad e impecabilidad de las actuaciones de los funcionarios públicos como prestadores de servicio, y el procedimiento penal está destinado a proteger el orden social.
Dilucidado lo anterior, en el presente caso se observa que al folio 57 del expediente judicial corre inserto acto de formulación de cargos en contra de la ciudadana Petra María Blanco Rivas en el cual se dejaron plasmadas las actuaciones llevadas a cabo durante la investigación y del que se desprende de manera manifiesta y precisa los motivos y fundamentos tanto jurídicos como fácticos que llevaron a la destitución de la querellante.
Así, en el acto de formulación de cargos, luego de mencionar las actuaciones realizadas en la averiguación, y de enumerar una serie de hechos de los cuales pudiera derivarse responsabilidad administrativa, se concluyó que en virtud de los mismos quedaba plenamente demostrada su incursión en la causal de destitución tipificada en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que evidentemente en el caso de autos se refiere a la condena penal, dado el resaltado en letras negritas realizado en el texto transcrito del artículo en comento.
De modo que resulta ambiguo y hasta temerario afirmar el desconocimiento de la causal de destitución, cuando luego de una condena penal se inició un procedimiento administrativo, se realizó una averiguación, y el fundamento de la formulación de los cargos es el contenido del acta de audiencia preliminar celebrada en un Tribunal Penal, en la que se registró no sólo la admisión de los hechos por parte del imputado -en este caso querellante-, sino que dicha audiencia culminó con la consecuente condena penal. Así, es absolutamente impertinente que un funcionario público que ha sido objeto de condena penal –y habiendo admitidos los hechos- pretenda sorprender la buena fe de este Juzgado al alegar el desconocimiento de la causal de destitución, cuando la misma es evidente y fue señalada durante todo el procedimiento administrativo.
Incluso, el procedimiento penal y su decisión pone de manifiesto que la accionante como Funcionario Policial no mantuvo una conducta cónsona con la condición emanada de la investidura de su cargo, la cual implica necesariamente evitar en todo momento una actuación impropia y no acorde con el deber de actuar con rectitud, honradez y apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber principal el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad.
Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber sido presentados por parte de la querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes a los autos, a consideración de este Juzgado la Administración actúo conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar a la querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.
V
DECISION
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana PETRA MARÍA BLANCO RIVAS, portadora de la cédula de identidad N° V-7.999.554, asistida por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.728, contra la Resolución Nro. 248 de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ
EXP. Nro. 09-2454.-
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