EXP Nº 11-2975
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido el presente expediente en fecha 16 de marzo de 2011, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Actuando en Sede Distribuidora) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CAROLINA JULIANA FEDELE URRIETA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.967.502, asistida por la abogada JOELY TORRES COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.217, contra las supuestas omisiones de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, configuradas ante la reiterada conducta en que ha incurrido al no dar respuesta oportuna ni adecuada a las múltiples solicitudes de ejecución forzosa que ha interpuesto por ante ese órgano de la Administración, vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, y obtener oportuna y adecuada respuesta consagrada en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la Constitución a fin que se le restablezca y garantice el ejercicio de de derechos que le conceden los artículos 51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la parte presuntamente agraviada, que en fecha 28 deseptiembre de 2010, se dio por notificada de la Providencia Administrativa Nro. 573-10, de fecha 09 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 023-09-01-02468 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que introdujo en fecha 13 de mayo de 2009.

Manifiesta que en la referida Providencia se resuelve a su favor, el procedimiento interpuesto, declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil FUNDAPOL, ordenándose en consecuencia su inmediato reenganche con el consiguiente pago de los salarios caídos.
Indica que en fecha 04 de octubre se suscribió el acta de ejecución voluntaria en la oportunidad fijada por la parte presuntamente agraviante a tal fin, en la cual se dejó constancia que no fue posible lograr la ejecución voluntaria y se solicitó a la referida Inspectoría se procediera a decretar la ejecución forzosa.

Alega que en fecha 04 de noviembre de 2010, se dirigió a la oficina de la Inspectoría recurrida para obtener información sobre la respuesta a la solicitud de ejecución forzosa realizada, ya transcurrido un mes, y se le informó que no habia Inspector en Jefe y que debía esperar hasta que esa situación se solucionara.

Aduce que en fecha 18 de noviembre de 2010, mediante diligencia solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la ejecución forzosa, y que posteriormente en fecha 06 de diciembre acudió nuevamente a la Inspectoría y constató que en el expediente no se encontraba oficio ni pronunciamiento alguno relacionado con su solicitud.

Esgrime que en fecha 14 de diciembre de 2010, se presentó una vez mas, ante la referida Inspectoría, en donde se le informó que su expediente sería trabajado ante la situación especial de liquidación en que se encontraba ya para esa fecha FUNDAPOL.

Indica que en fecha 21 de diciembre de 2010, ratificó la solicitud de ejecución forzosa de la referida providencia, motivando la urgencia del caso y el tiempo transcurrido sin respuesta.

Aduce que en fecha 01 de febrero de 2011, se le comunicó que su expediente lo estaban trabajando y se le negó acceso al mismo.

Manifiesta que hasta la presente fecha la presunta agraviante persiste en su contumaz conducta de no dar respuesta a sus solicitudes.

Indica que las múltiples solicitudes realizadas, todas en el mismo sentido, para las fechas de sus presentaciones aún no habían sido objeto de respuesta alguna, se reiteraron todas y cada una de las presentadas, con lo cual se puede constatar una retierada contumaz conducta de la parte presuntamente agraviante que vulnera con ello el derecho de petición y a la respuesta, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que se le ha violado el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho de defensa consagrados en los artículo 51 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente,

Finalmente solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional

II
DE LA COMPETENCIA

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye las omisiones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, configuradas en la reiterada conducta al no dar respuesta oportuna ni adecuada a las multiples solicitudes para que se procediera a la ejecución forzosa de la Providencia que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y la negativa de la sociedad mercantil FUNDAPOL, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 573-10, de fecha 09 de septiembre de 2010, dictada por la referida Inspetoría, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy accionante.

En primer término, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y en tal sentido se tiene:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” subrayado de este Juzgado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, indicó:

“(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.(…)” Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de las disposiciones legales anteriormente transcritas, y la sentencia señalada supra aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que se pretende obtener una respuesta oportuna por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, en el marco de un procedimiento de inamovilidad laboral, por lo que este Juzgado considera que la presente acción encuadra en el supuesto mencionado en la sentencia anteriormente señalada, ya que la presente acción está vinculada con la inejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de las acciones de amparo interpuestas contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto de acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se declina la competencia a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metroplitana de Caracas. Así se decide.






III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CAROLINA JULIANA FEDELE URRIETA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.967.502, asistida por la abogada JOELY TORRES COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.217, contra las supuestas omisiones de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, configuradas ante la reiterada conducta en que ha incurrido al no dar respuesta oportuna ni adecuada a las múltiples solicitudes de ejecución forzosa que ha interpuesto por ante ese órgano de la Administración, vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, y obtener oportuna y adecuada respuesta consagrada en los artículos 49 numeral 1 y 51 de la constitución a fin que se le restablezca y garantice el ejercicio de de derechos que le conceden los artículos 51 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA;

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

GISELLE M. BOHÓRQUEZ T.
EXP N° 11-2975